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Fallos: 314:1417 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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ante esta instancia federal que el órgano jurisdiccional debe intervenir en el poder disciplinario de las asociaciones en los supuestos de arbitrariedad (fs.

759/759 vta. de los autos principales).

4) Que, en atención a lo expuesto precedentemente y a la limitación cognoscitiva antes reseñada, el examen del remedio federal pone en primer plano el estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, punto sobre el cual esta Corte no comparte lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal pues las causales de arbitrariedad invocadas -"afirmaciones dogmáticas" y "apartamiento del texto legal" - sólo constituyen, enrigor, las naturales divergencias con el alcance y gravedad que la alzada atribuyó ala conducta de la actora de aceptar el ofrecimiento de prestar servicios como anestesióloga durante el conflicto existente con el Hospital Italiano y con la irrazonabilidad de la sanción de expulsión al tener por no configurada, a su respecto, la hipótesis del artículo 11 inciso €) del estatuto de la entidad, 5) Que en efecto, -más allá de su carácter opinable- el fallo no exhibe groseros vicios de fundamentación o razonamiento. Por lo tanto, dentro del contexto de la causal de arbitrariedad que da sustento al recurso, no cabe admitir su procedencia ya que éste no ha sido instituido para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema enlos que se verifique unapartamiento palmario de la ley o una absoluta carencia de fundamentación Fallos: 308:1041 , D.301, XXI1, "De La Fuente, Luis Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario" del 6 de febrero de 1990; entre otros).

6) Que, por último y en función de los elementos probatorios evaluados por el a quo, no deja de adventir esta Corte que los precedentes citados por la Sra. Procuradora Fiscal acerca del alcance que cabe asignar a la cláusula constitucional de la igualdad no importan excluir que, por vía de extensión analógica, la sentencia impugnada repute desigual el trato frente al proporcionado por la entidad a otro profesional que sc hallaba en iguales condiciones de la actora y pueda válidamente concluir, junto con otros fundamentos, en el carácter irrazonable de la sanción aplicada.

Por ello, y oído la Sra. Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario; con costas. Notifíquese y remítanse.

RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — La RoporFo C. BARRA — CARLos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! — JuLIO S. NAZARENO —
EDUARDO MoLIN£ O'Connor (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1417

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