aluden alo "equivocado" de subsumir la conducta de la doctora Sierra en las disposiciones pertinentes del estatuto social; a la gravedad que debe revestir una falta para justificar la medida de expulsión; a la precisión que deben tener las fórmulas estatutarias que contemplan la sanción expulsiva y a la intencionalidad del imputado, pues no dejan de ser enunciaciones genéricas enalgunos casos, también confusas-sobre el tema sinla necesaria referencia precisa a los hechos y al derecho aplicable.
11) Que no alteran las conclusiones precedentes las aserciones de la cámara vinculadas conla pretendida ilegitimidad de la decisión de "congelar" las vacantes en el Hospital Italiano por contrariar, a juicio del sentenciante, elementales normas de debida conducta profesional médica", ya que ellas configuran argumentos de excesiva latitud para sustentar una decisión que, en rigor, importa desconocer que el poder disciplinario es la herramienta fundamental con que cuentan las asociaciones del tipo de la demandada -en las cuales la afiliación, a diferencia de lo que sucede con los colegios públicos profesionales, es estrictamente voluntaria- para hacer cumplir, por parte de sus adherentes, las decisiones que hacenal conjunto de las finalidades que los agrupan y que suponen, de cada uno, la renuncia o sacrificio de ciertos intereses individuales que se contrapongan al "bien común asociacional"; renuncia -aquélla- válida, conarreglo a la normadel art. 19 del Código Civil.
12) Que, no obstante la limitación cognoscitiva inicialmente aludida, esta Corte no puede dejar de advertir que la línea argumental desarrollada por la alzada supone admitir que, quien pone en acción un derecho constitucionalmente protegido, debe quedar necesariamente a salvo de cualquier consecuencia perjudicial, aunque ésta provenga del ejercicio de una facultad merecedora de idéntica tutela, en el caso, el derecho de una asociación civil de adoptar las medidas que considere adecuadas para el mantenimiento de la disciplina y cohesión internas, necesarias éstas para su desenvolvimiento como ente societario (confr. dictamen del Procurador Fiscal en Fallos: 272:108 ). En este sentido, el fallo recurrido satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificado en su carácter de acto judicial (Fallos: 301:475 ; 302:1033 ; B.622.XX. "Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina", pronunciamiento del 4 de febrero de 1988, entre muchos otros).
13) Que, en efecto, el voluntario sometimiento a un orden jurídico parcial, como es el que regula los derechos y garantías de los miembros de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1420
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