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Fallos: 314:1403 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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29) Que contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de fs.

1578/1608 vta., concedido a fs. 1614 respecto de dos agravios: a) la inconstitucionalidad del artículo 237 del Código de Justicia Militar, en tanto autoriza a exhortar a los procesados a producirse con verdad; y b) la incompetencia de la justicia militar para entender en estos autos, como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 702 del mismo código.

3) Que respecto del primero de los agravios señalados, al caso resulta aplicable lo resuelto porel Tribunal al fallar la causa: A. 426, XXII, "Agiero Corvalán, Jorge Ramón y otros s/ delitos contra la propiedad", resuelta el 9 de noviembre de 1989, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

4) Que con respecto a la incompetencia de la justicia militar, el planteo ha sido introducido al juicio después de precluída la oportunidad procesal dispuesta por la ley militar.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Justicia Militar, la última oportunidad para promover la declinatoria de competencia es la dispuesta por el artículo 345 para oponer excepciones, siendo su deducción posterior extemporánca' (conf. doctrina de Fallos:

234:786 ; 240:456 ; 242:527 ; 259:396 ; 291:504 ; 294:178 ; 300:538 , entre muchos otros).

5) Que esta solución es la que mejor se compadece con la doctrina del Tribunal según la cual, tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigana etapas ya superadas Fallos: 272:188 y 297:486 ), y se prolonguen indefinidamente (Fallos:

305:913 , 1701, 1753, entre muchos otros).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General en sentido concordante, se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.


RICARDO LEVENE (1) — Augusto CÉSAR BELLuscio — JuLto S. NAZARENO
— EDuarDo Morin: O'Connor — ANTONIO BOGGIAno.

—— "

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1403

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