médicas en el Hospital Italiano y en distintas obras sociales- ello fue subsanado cuando se allanó incondicionalmente al juicio sumarísimo que la nombrada le promovió y le pagó, en consecuencia, los importes respectivos.
Finalmente, puso de resalto que la revisión por vía judicial de una sanción disciplinaria dispuesta por una asociación procede, pero no para superponerse o reemplazar a lo que en primer término corresponde, a la propia asociación, sino para corregir el abuso, la arbitrariedad o la violación del derecho de defensa del asociado, nada de lo cual acaece en autos.
Negó, sobre tal base, que se haya ocasionado a la actora daño material, pues se pagaron las facturas, o moral, ya que se respetó su derecho al debido proceso.
—II— El Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil rechazó la demanda a fs. 691/697.
Ante todo, mediante la cita de varios autores, expresó que el alcance del contralor judicial en casos como el presente se refiere al cumplimiento de los procedimientos y formas establecidos en los estatutos, a la prueba de los hechos que dan lugaraa la resolución y, por último, a la justicia intrínseca de la resolución.
Opinó que, en principio, corresponde estar al criterio que informa la resolución del organismo corporativo, quien está en mejores condiciones para apreciar, en función del medio ambiente, la gravedad de la falta cometida y que, excepcionalmente, puede revocarse la decisión, cuando se advierta una injusticia notoria o resulte vulnerada la persona.
También destacó que en ningún momento la actora afirmó que el sumario o procedimiento previo a la sanción estuviese viciado de nulidad. Agregó que, por el contrario, la doctora Sierra tuvo repetidas oportunidades de defenderse, exponer razones, ofrecer prueba, etc. y que el hecho de que éstas no hayan sido valoradas -a su criterio- es otra cuestión.
Con apoyo en diversos elementos fácticos, concluyó luego que es irrelevante, a los efectos del proceso, determinar cuál de las vacantes del
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1408
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