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Fallos: 314:1407 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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que ocupó su lugar y que se adoptó una sanción sin norma legal que la respalde.

Señaló que la demandada opera como organismo de "recaudación y de —_.

repago" de los anestesistas de la Capital, cuando no ejercen privadamente su labor ya que, si pretendiera soslayar el "régimen habitual que gobierna el sistema", se encontraría con dos consecuencias; a) por razones operativas, el Hospital Italiano paga al anestesista de manera más lenta que cuando lo hace a través de la asociación demandada y b) al pagarle sin intervención de ésta, efectúa una quita del 12, en lugar de la del 5 que efectúa en caso contrario.

Portodoello, afirmó que la sanción impuesta es lesiva de los derechos del debido proceso, de asociarse con fines útiles, de trabajar, de igualdad ante la ley y de propiedad, consagrados por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, se compromete el art. 28 de ese ordenamiento, porque se produjo una manifiesta injusticia y falta de razonabilidad y el art. 29, ya que debe respetarse el contralor jurisdiccional frente alas decisiones de naturaleza disciplinaria que aplican las asociaciones civiles en casos como el presente.

—I— La demandada contestó el pertinente traslado a fs. 132/198.

Adujo -en lo sustancial- que la actora ocupó en el Hospital Italiano, la vacante dejada por el doctor D'Angelo, contrariando a sabiendas la directiva de la Asociación Argentina de Anestesiología, dictada a rafz del conflicto que mantenía con dicho establecimiento.

Incurrió, así, en la conducta que prevé y reprime el art. 11, inc. e, última parte de los estatutos sociales y en violación del Código de Etica de la Confederación Médica Argentina, sin renunciar previamente, como en todo caso debió hacerlo, a la calidad de miembro de la Asociación.

Porlo tanto, la sanción aplicada es totalmente legítima, ya que se respetó.

en todo momento, a lo largo de la sustanciación del sumario asociacional, el derecho de defensa de la actora.

Señaló que, si bien en principio, debido a un error involuntario, no aceptó las facturas presentadas porla doctora Sierra -correspondientes a prestaciones

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1407

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