Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto que en la apelación no se han demostrado las razones en virtud de las cuales se afirma que la aplicación al caso de lo dispuesto por la norma impugnada habría obligado a los procesados a declarar en su perjuicio contra su voluntad y, de ese modo, afectar su defensa. Ese defecto de fundamentación cobra más relevancia aún cuando se aprecia que el teniente Nocente y los sargentos Paliza y Ferreira, niegan, en sus indagatorias, distintos hechos materia de imputación (fs. 424/ 7, 462/5 y 485/9, respectivamente).
Entiendo así que desde este punto de vista la apelación intentada resulta improcedente pues, de acuerdo al criterio establecido por V.E. a través de reiterada jurisprudencia, no configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario el aserto de determinada solución jurídica, en tanto no estérazonada, constituya agravio concretamente referido alas circunstancias del juicio y contemple los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a gravamen (Fallos: 294:356 ; 295:99 ; 306:855 y 308:2263 ).
Por cl contrario, opino que la protesta debe recibir acogida favorable en cuanto en ella se cuestiona la aplicación del art. 702 del Código de Justicia Militar al hecho votado y tenido por probado por el Consejo de Guerra a fs.
1397 y mencionado luego en la sentencia a fs. 1456, punto 8-E.
Ello es así toda vez que, según tuvo por probado el tribunal castrense y conforme surge de los elementos de juicio citados en su pronunciamiento (fs.
1456, punto 8-E), la lesión que el sargento Jiménez provocara al cabo Villalba se produjo con motivo de una discusión suscitada entre ellos a altas horas de la noche en el casino de suboficiales, por motivos totalmente ajenos al servicio y en circunstancias en que ambos sc encontraban ebrios (fs. 222 y 227).
Por lo tanto, considero que no puede interpretarse que la conducta del acusado haya importado, tal como exige el artículo 702 del Código de Justicia Militar, unexceso arbitrario en su función pues, dadas las condiciones antes expuestas, debe concluirse que no la estaba desempeñando; ni que el acusado baya actuado prevalido de su autoridad, ya que de las constancias ponderadas por el a quo no surge que la haya ejercido.
Siendo así, entiendo que la conducta de Jiménez conrelación a este hecho no importa una infracción al desempeño de su cargo militar y que, por lo
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1401
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