Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1393 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

314 .

10) Que, efectuadas las precisiones que anteceden, cabe concluir que la norma impugnada, al establecer la sanción de clausura por tres días para aquellos establecimientos comerciales que no emitan facturas o comprobantes en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva «garantizando, por lo demás, un adecuado resguardo del derecho de defensa con el procedimiento reseñado en el considerando 3°-, constituye una razonable manifestación del poder de reglamentación (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional) sin mengua de los derechos de trabajar y ejercertoda industria lícita y de propiedad, reconocidos por la Carta Magna. Más aún, si se tiene en cuenta que la atribución de declarar inconstitucional una ley sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, enespecial, si ello es posible sin violencia de los textos (Fallos: 209:337 ; 234:229 ; 235:548 ; 242:73 y 244:309 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de apelación. Sin costas, atento a que las peculiaridades del caso y lo novedoso de la cuestión jurídica planteada pudieron hacer creer al demandante que se encontraba asistido de derecho para sostener su posición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos al juzgado de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
FERNANDO ELIAS LLAMOSAS I.C.S.A. v.

NACION ARGENTINA


VINOS.
La prohibición de fraccionar el vino en cierta clase de envases fuera de la zona de origen (art. 1", de la ley 23.149) no aparece como desproporcionada con la finalidad de policía perseguida.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1393

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos