su legislador al instaurarla, lo que equivale a emitir un juicio adverso a la razonabilidad del precepto, declaró que el mencionado art. 44 vulnera los derechos reconocidos en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, al ser resucita la cuestión de modo favorable a la actora y, aun así, al no haber contestado ésta el traslado del recurso extraordinario, lo cierto es que ante esta instancia no ha merecido objeción alguna al razonamiento efectuado en la sentencia acerca de que, sobre la base de aquellas constancias que fueron analizadas, cabía tener por configurado el incumplimiento que se le endilga. De tal peculiaridad, se sigue que el único tópico sobre el cual le incumbe a esta Corte expedirse consiste en el examen de la razonabilidad de la ley en los téminos antes referidos.
4) Que la norma citada en el considerando 1° -en cuanto aquí interesadispone "Sin perjuicio de la multa prevista en el art. 43, se clausurarán por tres (3) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1. Noemitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General; 0 no conserven sus duplicados o constancias de emisión".
Asimismo, la redacción incorporada a continuación del art. 44 establece que: "Los hechos uomisiones que denlugara la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, asu prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa...".
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable orepresentante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto de escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el art. 100".
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) días".
Por último, el texto de la ley 23.314 adicionó al art. 78 de la ley 11.683 el siguiente párrafo: "La sanción de clausura será recurrible por el recurso de apelación con efecto suspensivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y los Juzgados Federales en el resto del territorio de la República... La decisión del juez será inapelable".
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1390
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