9) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario deducido, pues, con ese alcance, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; art. 15, de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando cuarto y se deja sin efecto la sentencia; con costas en proporción a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese y devuélvanse.
RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLro C. BARRA — CARLos S. FAYr — AuGusto CESAR BELLuscio — Jurto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINf: O'Connor — ANTONIO BoGGIaNo.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1356
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