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Fallos: 314:1351 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que modificó la de primera instancia al reducir el monto del lucro cesante, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido afs. 131/132.

2) Que si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena -como principio- a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (causa:

R.243.XXII, "Rodríguez, Santiago Eladio c/ Insmetan S.R.L. y otro", del 7 de marzo de 1989) en tanto se presenta como producto de la sola voluntad de quienes la suscriben.

3) Que ello cs así, pues el a quo estimó el monto del rubro apelado invocando el uso de una potestad prudencial que llevó a la reducción del quantum indemnizatorio por la pérdida de un hijo a un importe equivalente a doce salarios mínimos, sin ponderar concretamente las circunstancias comprobadas de la causa que revelaban los ingresos regulares de la víctima fs. 70) -de tan solo 18 años-, el cumplimiento de tareas adicionales como jardinero junto a su padre (fs. 62/63), y la particular situación de los reclamantes, que había llevado al tribunala presumir que el de cujus contribuía al sostén familiar (£s. 101 vta.), circunstancias inherentes a la víctima y a los damnificados de cuya valoración no es dable prescindir a los fines de la determinación del valor de la vida humana (P.338.XX, "Prille de Nicolini, Graciela Cristina c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", del 15 de octubre de 1987).

4) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de lostérminos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido G.423.XX, "Gramajo, Carlos Rufino c/ Integral Puertos S.R.L. y otra", del 23 de abril de 1987), de modo que noresulta posible desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios suscitados y cuya reparación se condena (Fallos:

300:767 ) con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado. .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1351

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