del litigio (Fallos: 298:214 ; 299:32 ; 302:718 ), más aún cuando el tribunal ha prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 310- 2:2014 ; B.741.XXII. "Busto de Vidal, Nieves Teresa y otros c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones", fallo del 9 de octubre de 1990; M.790.XXII. "Mannarino, Luis Alberto y otros c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." del 11 de diciembre de 1990; P.41.XXIII. "Papa, Carlos Oscar c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina"del 27 de diciembre de 1990).
4 Que, porotro lado, lasentencia omitió considerarla prueba confesional del demandado sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia y, por ende, ignorando sus efectos (Fallos: 295:732 ), no obstante ser reiteradamente invocada porel recurrente en sus agravios. Existió, pues, una arbitraria omisión de analizar prueba decisiva, pues la manifestación del absolvente exigía una evaluación del retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad habría sido uno de los motivos determinantes de la duración indefinida del contrato. Laausencia de plazocierto y el retomo del capital invertido se vinculaba de modo inescindible con el resultado de las pericias producidas en autos, cuyo análisis debió efectuarse apartirde los datos fehacientes que surgían de la prueba confesional, no tratada por la cámara.
En tales condiciones, la sentencia recurrida es arbitraria pues omitió examinar cuestiones esenciales acerca de las cuales las partes habían producido prueba cuya valoración resultaba inexcusable (G.24 XXIII.
Granada, Jorge Horacio c/ Diarios y Noticias S.A. (DYN)", fallo del 23 de octubre de 1990), más aún cuando el estudio de los efectos de las relaciones jurídicas no puede ejercerse de modo de asignar a aquéllas un alcance en visible pugna, no sólo conlos términos en que las pretensiones se formularon, sino también con la clara intención de sus autores (Fallos: 301:259 ), motivo por el cual la decisión respectiva está insuficientemente fundada en afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa S.2.XXIII. "Senillosa de Giribone, María C. s/ inhabilitación s/incidente de honorarios" del 9 de octubre de 1990).
5 Que, asimismo, el fallo recurrido contiene sólo una mera transcripción de la cláusula primera del contrato, y prescinde de su examen crítico. El pronunciamiento resta -de este modo- todo valora la cláusula de un contrato, que es ley para las partes (artículo 1197 del Código Civil), sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, por lo que satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación
Compartir
154Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1361
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1361¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 439 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
