Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1355 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que, enefecto, enel fallo definitivo se dispuso que a "fin de satisfacer económicamente la intervención del actor en el proyecto de obra, corresponde reconocerle un 35 del porcentaje del 70 previsto en el art. 79, inc. b, del decreto-ley 1332, cuando sc refiere a croquis preliminares, anteproyecto y proyecto" (ver fs. 2311 vta.). Porotro lado, al rechazar el a quo el recurso de aclaratoria interpuesto por aquél -respecto de si se debía interpretar como el 50 del 70 elevando a éste a valores absolutos- consideró que el pronunciamiento "era claro y terminante en cuanto a los porcentajes allí fijados y cualquier interpretación cont.aría a lo expresado en cifras matemáticas significaría una modificación sustancial de la misma" (ver fs.

2324/2325).

6 Que, en tales condiciones, al haber quedado resuelto con carácter firme de qué modo debían aplicarse los porcentajes de los emolumentos -lo cual coincide con el informe de la minoría del Consejo Profesional de la Provincia- lo decidido por el tribunal en cuanto a que la interpretación realizada por la sentencia apelada se ajusta en un todo al principio de equidad, importa un desconocimiento de lo expuesto supra, entérminos tales que al implicar una vulneración de la autoridad de cosa juzgada, causan lesióna los derechos tutelados por expresas garantías constitucionales (conf.

causa: A.76.XXI, "Acindar S.A. y otro c/ Administración Nacional de Aduanas", fallada el 3 de mayo de 1988, entre otras).

7) Que, al respecto, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades P que alterar una cuestión determinada cuando el fallo estaba firme comporta un menoscabo, ante todo de la garantía de lacosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica -que prevalece aún ante la evidencia de un error- sin la cual no hay en rigor orden jurídico, y es, además, exigencia de orden público conf. Fallos: 299:373 ; 301:762 ; 303:1354 y causa: R.379.XX1y R.387. XXI.

Rocca, Licio s/ jubilación", fallada el 12 de abril de 1988).

8) Que no obsta a lo expresado el esfuerzo dialéctico que realiza cl tribunal para mantener el criterio adoptado por la Cámara Segunda del Trabajo, la cual, por su parte, recogió el dictamen de la mayoría del Consejo Profesional, dado que la necesidad de efectuar una interpretación integral de laresolución definitiva y la invocación del principio de equidad contemplado en el art. 907 del Código Civil constituyen meras afirmaciones dogmáticas frente a una decisión concreta sobre el punto (ver Aclaratoria N° 33/82), lo » cual autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

108

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1355

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 433 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos