57) Que, ental sentido, la menciónal ejercicio de una facultad discrecional no constituye un eximente válido del deber de fundar el pronunciamiento P.268.XXI, "Pascual, Edgardo José s/ lesiones culposas", del 9 de febrero de 1988), el que, en su defecto, satisface en forma aparente la exigencia constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472 ; 302:1033 ).
6°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan, en los aspectos señalados, nexo directo e inmediato con lo decidido (art. 15 de la ley 48), que debe ser descalificado como acto jurisdiccional.
Porello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — Mariano AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) — Robor.Fo C. BARRA — CArLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINf O'Connor —
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Porello, sé declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto; con costas. Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AuGUsTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CArLos-S. FAYr —ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1352
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