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Fallos: 300:767 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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el total del activo de la sociedad conyugal, si el mismo interesado solicitó se regulara sobre la mitad correspondiente a la parte que había representado. Ante lo dispuesto en los arts. 22 y argumentalmente en el 58 de la ley local 4776, lo resuelto, independientemente de su acierto o error, no puede considerarse arbitrario en los términos de la doctrina de la Corte, que reviste carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Si la recurrente no demuestra que la tasación de los bienes —efectuada en julio de 1976 y reajustada en junio de 1977— no guarda relación ° con la desvalorización producida en el período corregido, es improcedente, en ese aspecto, el recurso interpuesto, ya que lo cuestionado remite al análisis de normas arancelarias y las bases computables para la regulación de honorarios, cuestiones «que son propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario (3).


JORGE EDUARDO BRAVO CORDOBA v. MUNICIPALIDAD vr SAN MIGUEL
DE TUCUMAN
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

No es violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 19 de la Constitución Nacional la sentencia que, ante normas locales de inamovilidad de los jueces municipales de faltas, condenó a reintegrar al juez separado a sus funciones, o en su defecto, a abonarle una indemnización; ello debe interpretarse en el sentido de que la altemativa no implica una opción facultativa para la demandada sino que, únicamente de resultar de imposible cumplimiento la reincorporación, la obligación se convierte en el pago de una suma dineraria, 1) Fallos: 276:132 .

2) Fallos: 274:182 ; 278:365 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:767 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-767

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