invocadas. De tal modo, media en el caso la relación directa e inmediata requerida por el art. 15 de la ley 48 para habilitar la instancia de excepción.
Por ello, se declaran procedentes el recurso extraordinario y la queja interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conarreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 36.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS S. FAYr — Aucusrto CESAR BELLuscio — EDUARDO MoLInf O'Connor — ANTONIO BoGGIANO.
BANCO POPULAR e ROSARIO S.A.
AUTONOMÍA PROVINCIAL.
El ejercicio de los poderes derivados de la autonomía provincial configura un hecho legítimo, siempre que ese ejercicio se mantenga dentro de los límites de los poderes reservados por la autoridad local.
JUSTICIA FEDERAL.
La creación de la justicia nacional configura una de las manifestaciones más claras de los poderes delegados por las provincias a la Nación, conforme a lo que resulta de los arts. 94 y siguientes de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Las normas procesales locales son manifiestamente inaplicables para regular el procedimiento del recurso extraordinario federal establecido por el art. 14 de la ley 48, cuyo trámite está sometido a las normas hacionales que se han dictado para organizarlo, por encontrarse claramente ubicadas dentro de los poderes delegados y exento, en consecuencia, de los alcances de la legislación local.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1200
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