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Fallos: 314:1201 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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LLAMADO DE ATENCION. —.

Corresponde llamar la atención a un magistrado a fin de que, en lo sucesivo, se 1 . abstenga de formular manifestaciones inadecuadas que perturban y demoran el normal desenvolvimiento del trámite y que traducen un desconocimiento de la prelación normativa vigente orden al sistema constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional) generando de tal modo una situación de conflicto innecesario entre quienes deben coadyuvar en la administración de justicia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de octubre de 1991.

Y VISTOS; Considerando:

1) Que las observaciones efectuadas a las providencias de fs. 97 y 102 en las que los señores secretarios de esta Corte requirieron, por orden del Tribunal, la remisión de los autos principales- importan un desconocimiento de las atribuciones asignadas a dichos funcionarios para la formulación de dicho requerimiento; porlo que devienenimprocedentes (videm "O.515.XXII.

Obras Sanitarias de la Nación c/ Pelli, César Antonio s/ ejecución fiscal", del 6 de febrero de 1990).

2) Que el ejercicio de los poderes derivados de la autonomía provincial configura un hecho legítimo, siempre que ese ejercicio se mantenga dentro de los límites de los poderes reservados por la autoridad local (doctrina de Fallos 193:503 ).

3) Que la creación de la justicia nacional configura una de las manifestaciones más claras de los poderes delegados por las Provincias ala Nación, conforme a lo que resulta de los artículos 94 y siguientes de la Constitución Nacional.

49) Que por ello, las normas procesales locales invocadas en el caso son manifiestamente inaplicables para regular el procedimiento del recurso extraordinario federal establecido porel artículo 14 de la ley 48, cuyo trámite está sometido a las normas nacionales que sc han dictado para organizario, por encontrarse claramente ubicadas dentro del ámbito de los poderes delegados y exento, en consecuencia, de los alcances de la legislación local.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1201

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