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Fallos: 314:1199 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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determina expresamente el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo- de ingresar los fondos sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención. La citada norma, asu vez, se complementa con lo dispuesto por el artículo 132 del mismo cuerpo legal, ya que en su inciso c) exceptúa de la prohibición de efectuar retenciones, precisamente, a aquellos importes que resulten del carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, como el sindicato citado en calidad de tercero en estos autos.

En consecuencia, no se advierte cómo pudo sostenerse en la sentencia impugnada -en vista de lo preceptuado por las citadas disposiciones- que el empicador había violado el principio de intangibilidad salarial, máxime cuando los actores no manifestaron haberse desafiliado del sindicato, o haber cuestionado en ése el aumento de la cuota a cuyo pago estaban obligados en su carácter de contribuyentes directos 0, en su caso, que tal contribución había perjudicado de alguna forma sus derechos -en especial los sindicalesu obstado a su ejercicio, 4") Que tampoco cuenta con sustento suficiente el criterio adoptado por el a quo en relación a las consecuencias que, en el caso, atribuyó al lapso transcurrido en la sustanciación de la autorización ante el Ministerio de Trabajo.

Ello es así, ya que ante la demora en la tramitación del expediente administrativo, la sentencia impugnada sostuvo que la decisión del sindicato no había sido convalidada por sus órganos deliberativos, sin tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 21.356 y el artículo 1°deldecreto 549/82, los interventores y las comisiones transitorias designadas porla autoridad de aplicación tendrían las atribuciones legales y estatutarias de los cuerpos ejecutivos y deliberativos propios de las asociaciones profesionales de trabajadores. De tal modo, la comisión designada según resolución n° 388/82 (fs. 185/187) pudo considerarse habilitada para fijar el importe de las cuotas sindicales enel porcentaje que había estado vigente con anterioridad a la intervención militar, y la empresa -a su vez- obligada a retener tales importes y transferirlos a la asociación gremial.

5) Que en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado ya que, en respuesta a los argumentos que formuló el apelante en defensa de sus derechos, el a quo ha sustentado su decisión sólo aparentemente, con grave lesión a las garantías constitucionales

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1199

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