2") Que el citado tribunal juzgó que el recurrente no había demostrado tener cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia, como lo exige el art. 128 de la Constitución del Chaco para aquellos candidatos que no hubiesen nacido en ella, toda vez que la prueba ofrecida a tal fin no resultaba admisible de acuerdo a la expresa previsión del art. 34 de la ley 23.298 -incorporada al ordenamiento público provincial por disposición de la ley 3401-, que permite cualquier medio para justificar el cumplimiento de ese recaudo, con exclusión de la prueba testimonial. En tal sentido señaló que la resolución recaída en el procedimiento de información sumaria, por la cual se había declarado que el nombrado residió en la ciudad de Resistencia entre 1985 y 1987, no era apta por sustentarse en los dichos de testigos propuestos por el peticionante y carecer de los efectos propios de la cosa juzgada en razón del alcance provisorio que cabe asignar a tal tipo de pronunciamientos.
3) Que los fundamentos vertidos en la sentencia no suscitan cuestión federal alguna que habilite la instancia del art. 14 de la ley 48, pues remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local con relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad en los términos de la conocida doctrina de esta Corte, ni media, por tanto, relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley citada).
4) Que ello es así, pues en el sub lite no se encuentra en discusión la inteligencia que corresponde atribuir a una norma de derecho federal -como alega el recurrente-, habida cuenta que la adopción por la provincia del régimen de la ley 23.298 sólo importó incorporar al orden local una Tegulación análoga ala vigenté en el ámbito nacional sobre una materia que, por su naturaleza, encuadra dentro de las facultades reservadas a las autoridades provinciales (arts. 5, 104 y 105 de la Constitución Nacional). Tal circunstancia, entonces, no altera el carácter público local del régimen así establecido (causa V.102.XXL. "Vassia, Roberto Oscarc/ Dirección Provincial de Vialidad y Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosoadministrativa", del 4 de febrero de 1988).
5) Que en razón de lo expuesto, en el pronunciamiento impugnado se ha transitado estrictamente el marco impuesto por hormas de derecho público local, sc ha arribado a una solución debidamente fundada que, más allá de su , acierto o error, es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte, y se ha puesto término de este modo a la excepcional situación institucional
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1166
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