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Fallos: 314:1123 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Administrativo Federal, que resolvió declarar: "a) parcialmente desierto el recurso...en cuanto a los planteos vinculados con lo resuelto pot el a quo respecto a la ilegalidad manifiesta del decreto 265/91, y a la falta de causa válida que justifique la sanción expulsiva por él impuesta", y "c) confirmar la sentencia de primera instancia" (£s. 137 vta.).

Ese pronunciamiento dio lugar al recurso extraordinario del Procurador del Tesoro, que fue concedido y que es formalmente admisible (art. 14, incs.

1° y 3° de la ley 48).

2) Que corresponde, en primer término, examinar la objeción vinculada ala aptitud de la acción de amparo para discutir las cuestiones planteadas cn autos.

Tan conocida como constante es la doctrina de esta Corte en cuantoa que, sí bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros medios procesales administrativos y judiciales, no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que aquel instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. De tal suerte, siempre que se acredite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces habiliten la rápida vía del amparo (Fallos: 299:358 ; 305:307 y el pronunciamiento dictado en la causa V.114.XXIII, "Video Visión", del 7 de marzo de 1989; entre otros).

3) Que las delicadas e importantes funciones que debe cumplir el Fiscal General, ponen a éste en un plano de marcada relevancia institucional. Basta una somera lectura de las atribuciones, competencias y facultades de aquél, dadas por la ley 21.383, especialmente enlazadas con la investigación de la conducta administrativa de los funcionarios, incluso de elevada jerarquía, tanto de la Administración Pública Nacional como de la Intendencia de la Ciudad de Buenos Aires, para concluir, sin ninguna hesitación, en la trascendencia que sobre la marcha de los asuntos y negocios públicos ejerce el Fiscal General. - Síguese de ello que, todo lo que pueda interferir substancialmente en su labor, exige un prontoesclarecimiento, pues la demora entasolucióndel punto sólo podría fundarse en razones escasamente técnicas.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1123

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