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Fallos: 314:1118 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 como la más segura valla, en casos como el presente ante situaciones que pueden enturbiar el carácter republicano de las organizaciones estatales.

13) Que, enconsecuencia, cabe concluir en que el procedimiento utilizado para la remoción del Fiscal Ricardo Francisco Molinas no era el previsto legalmente, lo que resulta suficiente para desestimar el recurso extraordinario interpuesto, sin que quepa detenerse en el estudio de los agravios relativos —.

a las causales de nulidad del decreto cuestionado en autos, toda vez que la conclusión a la que se ha arribado hace que estos últimos sólo remitan al tratamiento de una cuestión abstracta y, como tal, vedada al conocimiento de esta Corte.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.

CARLOs S. FAYT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON Augusto CÉsar BELLuscio Considerando:

1 Que el juez federal de primera instancia hizo lugar al amparo incoado por el Dr. Ricardo Molinas con motivo de su separación del cargo de Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas dispuesta por el decreto 265/ 91. Sostuvo que esc acto cra nulo porque el nombrado funcionario sólo podía ser removido mediante el procedimiento de los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional. Agregó, asimismo, que aun cuando esto último no fuera tampoco así, por dos razones tampoco sería válida la aludida cesantía.

La primera, por cuanto el decreto tuvo como única causa el procesamiento penal del Fiscal General, y, con arreglo al principio de inocencia, dicho procesamiento no configura una inobservancia de la "buena conducta". La segunda, en tanto se omitió el debido sumario si se entendió que aquél había incurrido en faltas administrativas. En consecuencia, ordenó al Presidente de la Nación que reincorporase al actor.

Contra esa decisión, el Procurador del Tesoro dedujo apelación, que fue rechazada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que resolvió declarar "parcialmente

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1118

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