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Fallos: 314:1119 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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desierto el recurso...en cuanto a los planteos vinculados con lo resuelto por el a quo respecto a la ilegalidad manifiesta del decretó 265/91, y a la falta de causa válida que justifique la sanción expulsiva por élimpuesta" y "confirmar la sentencia de primera instancia" (fs. 137 vta.).

Ese pronunciamiento dio lugar al recurso extraordinario del Procurador del Tesoro, que fue concedido y que es formalmente admisible (art. 14, incs.

1 y 3, de la ley 48).

25) Que corresponde, en primer término, examinar la objeción relativa a la aptitud de la acción de amparo para discutir las cuestiones planteadas en autos.

Tan conocida como constante es la doctrina de esta Corte en cuanto a que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros medios procesales administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que aquel instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. De tal suerte, siempre que se acredite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces habiliten la rápida vía del amparo (Fallos: 299:358 ; 305:307 , y el pronunciamiento dictado en la causa V.114.XXIII, "Video Visión", del 7 de marzo de 1989, entre otros).

3) Que la remoción del Fiscal General de Investigaciones Administrativas es una cuestión de tal trascendencia institucional -dadas las atribuciones que le confiere la ley 21.383- que el pronunciamiento judicial respecto a la decisión en tal sentido no admite las dilaciones a que conduciría el sometimiento de la cuestión a las vías procesales ordinarias, las cuales no serían aptas para remediar el agravio que se invoca pues dejarían en la indefinición el ejercicio de tan trascendentales funciones durante un tiempo .

prolongado. Existe un notorio interés público en que la cuestión se dilucide sinmás demora, sin que del carácter sumarísimo del amparo derive menoscabo alguno para el derecho de defensa del Estado, dado que el caso no requiere mayor amplitud de debate ni de pruebas que los ya realizados en la causa. 4) Que, sentado lo expuesto, corresponde entrara considerar el fondo del asunto.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1119

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