Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1124 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

Y, cabe decirlo de una vez por todas, sin vacilaciones ni componendas, el cese de un Fiscal General es algo muy grave.

Tan grave es, que el propio Estado debería ser el principal interesado en la dilucidación judicial de semejante cuestión. Quién sino él, dadas las funciones de investigador que sobre los propios funcionarios estatales ejerce el Fiscal General, poseería un interés mayor en el presto desenlace de un litigio como el presente, sea para superar rápidamente la rada positiva incertidumbre que el tema en litigio genera en el plano institucional, sea para recibir la declaración de validez de su acto -en caso de un resultado favorable-, 0, en caso contrario, para que suerror dure lo menos posible; sea, en todos los casos, para el aseguramiento del imperio de la legalidad, principio cardinal de la actividad del Estado.

4°) Que no se debe resistir la admisibilidad del amparo con el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contará, desde luego, con dichas vías alternativas. De otro modo, cabría considerar que la ley 16.986 ha establecido un proceso que, en definitiva, resulta intransitable, El error de tal razonamiento, que hipotecaría el porvenir de la jurisprudencia, se halla en su propia base,pues no es el mencionado el aspecto a aclarar, sino el de la aptitud de esos trámites para satisfacer adecuadamente a la tutela que se peticiona.

Enel sub examine, no parece discutible que el impedimento de ejercer sus funciones irroga al Fiscal General perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior, toda vez que ello supone que el desarrollo de los trámites a cargo de esc órgano y las investigaciones sobre los funcionarios públicos que sonde suresorte, resultan sustraídas de las manos de quien, según la ley, debe conducirlas. La imposibilidad o dificultad de retrotracr la marcha de €sos asuntos y la oportunidad e inmediatez que reclaman tamañas funciones conducen a descartar, como ha quedado expuesto, la aptit::4 de otras vías.

5) Que súmase a ello que ninguna lesión al derecho de defensa le infiere al Estado el carácter sumarísimo del amparo pues, si se tienen en cuenta las expresadas circunstancias del caso, se advierte que éste no requiere, de ninguna manera, una amplitud de debate y prueba mayor que la concedida.

Incluso, el Procurador del Tesoro no formula demostración concluyente alguna acerca de las alegaciones o pruebas que, para lo conducente a esta altura de la litis, se haya visto impedido de proponer o producir (Fallos:

305:1498 , -considerando 7°-, entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1124

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 202 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos