Según surge del considerando 12, uno de los motivos por los cuales el juez de primera instancia acogió la demanda consistió en la falta de causa válida del decreto 265/91. Para ello,hizo mérito de que la única causal en que ese acto se había fundado, era el procesamiento del Fiscal General por delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones, y que, asimismo, ese motivo, en tanto "no altera el status jurídico de inocencia, mal puede sustentar el achacamiento de °mala conducta" como causal de remoción" (fs.
87).
Asuvez, lasalaa quo, ante la apelación del Estado, consideró que "contra este fundamento esencial, suficiente por sí solo para justificar la nulidad de la cesantía, nada se dice en el memorial. No hay al respecto agravio específico alguno. Consecuentemente, se trata de una cuestión firme y consentida que de por sí da lugara la anulación de la forma y con los alcances que el juez la dispuso" (fs. 132 vta./133). De ahí que en la parte resolutiva declaró desierto el recurso del Estado sobre el aspecto mencionado considerando 1°, párrafo segundo).
5) Que el recurso deducido sólo mínimamente atiende a esos fundamentos de la decisión pese a lo cual -dada la trascendencia de la cuestión planteadacorresponde considerarla.
A tal fin, cabría partir de la basc de que esta Corte, al resolver la causa C.82.XXII "Cagliotti, Carlos N. c/ Molinas, Ricardo F.", del 1 de noviembre de 1988, consideró que el Fiscal General de Investigaciones Administrativas gozaba de inmunidad procesal por aplicación de los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución y del art. 2, párrafo segundo, de la ley 21.383, según el cual sólo puede ser removido por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previstos para el Procurador General de la Nación.
Sin embargo, la modificación introducida en el art. 21 del decreto-ley 1285/58 por la ley 23.774, en tanto excluye al Procurador General de la Nación de formar parte de la Corte Suprema de Justicia, ponc en duda la validez actual de tal interpretación. En efecto, por un parte la calidad de integrante de la Corte de dicho funcionario fue uno de los fundamentos básicos de la mencionada decisión, por lo que pierde en parte su base. Pero, desde otro punto de vista, se mantiene en vigor el tercer párrafo del art. 2? de la ley 21.383, que somete a los fiscales adjuntos al procedimiento de remoción establecido para los jueces nacionales, que es el juicio político, y resultaría un contrasentido que los funcionarios inferiores tuviesen esa garantía y el superior pudiese ser removido por decisión administrativa.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1120
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