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Fallos: 314:1116 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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desnaturalizante de la decisión legislativa, como sería la de afirmar que por tal "inclusión" en la administración -que en la especie se admite sólo por vía de hipótesis-, en sutarea se encuentran ellos "integrados" a ésta de modo que deban acatar las órdenes y admitir la supervisión de la administración en aquellas de sus decisiones que deben tomar libremente.

Estas consideraciones son particularmente aplicables en la especie si se tiene en cuenta la función antes recordada de la Fiscalía, que consiste justamente en el control de la administración. La forma y las causales de remoción de su titular previstas por el legislador tienen, entonces, la obvia ¡— finalidad de preservar su independencia, único modo posible de garantizar el cumplimiento de la delicada tarea que lc ha sido encomendada.

11) Que las normas de la ley 20.677, en cuanto excluyen del requisito del acuerdo del Honorable Senado de la Nación a funcionarios distintos de aquéllos para cuya designación lo prevé la Constitución Nacional, no aporta elemento alguno que permita esclarecer el punto aquí en debate.

En efecto, como lo señaló esta Corte en los precedentes citados en los considerandos, las disposiciones legales que regulan la organización de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas expresamente prevén que la designación de su titular se hace por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. No hay, en este aspecto, remisión alguna a la regulación legal de otros funcionarios, sino una expresa y específica previsión sobre la modalidad de la designación del citado funcionario. En cambio, sí existe remisión en punto ala forma de la remoción del citado funcionario que, de conformidad con la citada doctrina de este Tribunal, exige el juicio político.

Ello permite arribar a una conclusión que se deriva, por otra parte, de expresas disposiciones de nuestra Ley Fundamental: no existe -al menos en términos absolutos- necesaria correlación entre el procedimiento de designación y el de remoción de los funcionarios públicos. Que esa no ha sido, en la especie, la intención del legislador parece evidente pues, de lo contrario, hubiera resultado suficiente la remisióna la situación del Procurador General en ambos aspectos, o la regulación específica de ambos aspectos, camino por el que no optó.Antes bien, frente a la expresa previsión de un mecanismo que excluye la intervención del Congreso para la designación, remitió a normas que conducían al "juicio político"al regular su remoción.

Este razonamiento se compadece, por otra parte, con diferencias que se encuentran en la Constitución Nacional. Ella prevé el juicio político como

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1116

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