remitira fin de evitar repeticiones innecesarias. Cabe aquí también sostener, como lo hizo el Tribunal en esa oportunidad, que no se advierte en la especie la necesidad de mayor sustanciación y prueba para resolver una cuestión eminentemente de derecho y que hace, esencialmente, al procedimiento legalmente aplicable para proceder a la remoción del actor. Porotra parte, el , apelante omite indicar en su recurso las cuestiones de hecho que -según sostiene- deberían ser materia de prueba. , 6) Que con relación a la necesidad del juicio político el a quo entendió que ella resulta con claridad de lo dispuesto por la ley 21.383, sin que exista un necesario paralelismo entre ese mecanismo de remoción y el acuerdo del senado como requisito para la designación. Sostuvo que la remisión contenida en el art. 2 de esa ley al procedimiento establecido para la remoción del Procurador Generalde la Nación importa un reenvíorecepticio, que determina que la norma reenviada pierda su autonomía, convirtiéndose en un elemento .
que pasa a integrar la ley reenviante y funciona como un mecanismo apto para incorporar contenidos normativos extraños. En otros términos, el contenido de la primera integra la segunda que sólo evita su reproducción material. En la especie, la ley 21.383 reprodujo materialmente el requisito exigidoporelart. 21 del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones congelando su contenido frente a cualquier alteración que ellas pudieran sufrir, criterio que coincide con la doctrina de este Tribunal que cita en la causa "Cagliotti, Carlos s/ querella c/ Molinas Ricardo", sentencia del 1 de noviembre de 1988. Concluye, en este aspecto, en que la sustitución del art. 21 del decretoley 1285/58 por la ley 23.744 no incide en el régimen de remoción del Fiscal General definitivamente fijado por la ley 21.383.
7) Que en oportunidad de resolver la causa citada en el considerando anterior, esta Corte expresamente se pronunció sobre el punto que aquí interesa, esto es, el status jurídico del Fiscal General de Investigaciones Administrativas y la aplicacióna su respecto de las prescripciones contenidas en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional (considerando sexto).
Sostuvoel Tribunal enesa oportunidad que a pesar de los cambiosestructurales que experimentó la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas desde su nacimiento en 1962, ha permanecido incólume el propósito de su creación expresado en los considerandos del decreto-ley 11.265 del 24 de octubre de aquel año. La investigación de los actos de los funcionarios públicos y la calificación de su conducta forma parte de la función permanente del Estado de velar por el cumplimiento de las leyes y por la observancia de las normas de moralidad que posibilitan la convivencia pacífica y digna. Esa —tarea dentro de nuestra organización republicana, que reserva al Poder
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1112
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