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Fallos: 313:593 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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decreto 5766/89", resuelta en la fecha mediante el rechazo de las pretensiones de los recurrentes, a mérito de consideraciones que cabe dar por reproducidas.

29) Que, a mayor abundamiento, interesa señalar que, en el "sub lite", los actores, al ocuparsede la única cuestión sobre laque versaelrecurso de queja, sc limitaron a afirmar enlademanda: "...nuestra legitimación para promoverla resulta de ser todos ciudadanos electores de la provincia, afectado en consecuencia por las normas cuestionadas..." (fs.

7). No se expuso. oportunamente. ninguna razón jurídica que pudiera considerarse como fundamento de la pretensión expuesta. Por consiguiente, resultan ser inatendibles para esta Corte todos los "agravios" que, por haber sido introducidos en cl escrito de recurso extraordinario, implican una reflexión tardía y no fueron sometidos a los jueces delacausa (Fallos: 302:955 ; 302:1044 , entre otros; y en igual sentido, Fallos: 308:1775 , dictamen del Procurador Fiscal -acogido por la Corte- en pág. 1780).

3 Que. también a mayor abundamiento, no está demás recordar que la imposibilidad de utilizar las vías judiciales genéricamente previstas es la situación típica que originan las llamadas political questions: y que la existencia de un antiquísimo precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -dotado, alo sumo, de autoridad institucional (doctrina de Fallos: 212:51 ; 240:424 ; 304:1459 ), en suesferano obligó. en ningún sentido, a aquel órgano judicial, que pudo apartarse libre y fundadamente del precedente, como lo hizo.

Por lo expuesto, se desestima la queja.


RICARDO LEVENE (H) - JULIO OYHANARTE.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO Considerando:

Que las cuestiones planicadas en autos son sustancialmente similares a las que motiva la causa G.94.XXIII., "Gascón Cotti, Alfredo y otros sfinconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89", resuelta cn la fecha. a la cual cabe remitirse por razón de brevedad.

Por cello, se desestima la queja.


AUGUSTO CÉsaR BELLUSCIO.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-593

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