Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:587 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

configurada por el hecho de que numerosos legisladores, integrantes tanto de la sala acusadora como de la juzgadora, habían anticipado su opinión demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo, y no encontrarse previsto en la ley reglamentaria del juicio político la causal de prejuzgamiento para proceder a su recusación. Agregó, asimismo, que como dicha ley tampoco establecía el procedimiento de sustitución de los legisladores que podían ser recusados por la única causal en ella contemplada parentesco-. quedaba cerrada toda posible solución en el marco de la ley anterior al hecho del proceso.

4) Que al margen de falencias en su fundamentación, el recurso en examen suficiente en tanto señala que se halla en juego la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional y el instituto de la recusación, cuya vinculación esta Corte hareconocido como posible. Así, dijo en Fallos: 257:132 . cons. 3? "no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio -Fallos: 198:78 y otros-".

5) Que, porotra parte, esta Corte ha señalado que los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados a su conocimiento en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso. hipótesis en la cual el agravio encontraría su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48 (causa J.22.XXII. "Jaef, Jorge Eduardo s/denuncia -causa N" 695/86", del 10 de noviembre de 1988). Doctrina que es aplicable al enjuiciamiento político de miembros de los otros poderes públicos, ya que tal circunstancia no es relevante para impedir la intervención del Tribunal en aquellos asuntos en los que se invoque la violación de la garantía superior prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, y hayan sido sometidos a consideración del órgano judicial erigido como supremo por laconstitución de la provincia. Sobre este último aspecto es útil recordar que las decisiones que -en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas-, son aptas para ser resueltas por el Tribunal, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el superior tribunal de la provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48 (conf. causas L.355.XXI. "Llamosas, Oscar Francisco s/ solicita formación de jurado de enjuiciamiento al Juez en lo Penal N° 2 de la 1° Circunscripción Judicial Dr. Rubén Langbart y a la Sra. Fiscal Penal N° 1 Dra. Demetria G. de Canteros". R. 437.XXI. "Retondo, María D. de Spaini s/denuncia c/Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados" y D.309.XX1I "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. N° 40.779", del 6 de octubre de 1987, 26 de mayo y 1° de diciembre de 1988, respectivamente).

6) Que la íridolc del agravio reseñado en el considerando 4° es la de aquellos casos tenidos en cuenta por esta Corte para afirmar que pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva son empero equiparables a ella por cuanto el derecho en cuestión debía ser amparado en la oportunidad procesal en que se lo invoca, pues de lo contrario, la posterior revisión de lo decidido dejaría de scr eficaz (conf. Fallos: 98:309 ; 110:190 ;

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-587

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 587 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos