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Fallos: 313:588 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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130:129 ; 164:5 ; 165:68 ; 191:253 ; 193:115 ; 307:1462 ; ver Esteban Imaz y Ricardo Rey, El Recurso Extraordinario, 2a. ed., págs. 204 y sgtes).

7") Que la posterior destitución del señor Del Val, de que esta Corte ha tomado conocimiento por ser hecho público y notorio, no convierte en inoficioso este pronunciamiento.

Tal circunstancia, en el supuesto de asistir razón al recurrente, no haría sino perfeccionar los cfectos de los agravios que oportunamente adujo. Admitir lo contrario supondría que los jueces convaliden situaciones consolidadas porel mero transcurso del tiempo, reconociendo el imperio de los hechos consumados, lo que es opuesto a lo que debe ser su ministerio. En efecto, en tanto ellos deben impedir o reparar la injusticia no es admisible que la indispensable demora que requiere su actuación se convicria en fuerza convalidatoria de la injusticia eventual.

8) Que no otra cosa podría afirmar esta Corte, que ya ha tenido oportunidad de descalificar afirmaciones conforme a las cuales el transcurso del tiempo, pendiente una causa de decisión judicial, pudiera, sin más, ante la impotencia del justiciable, frustrar la posibilidad de obtenerla (causa R.2.XX. "Ríos, Antonio Jesús" del 22 de abril de 1987. cons, 5" y 6" de los votos de la mayoría y concurrente). También ponderó la necesidad de una inmediata acción de los jueces cuando habían podido comprobar que una garantía constitucional había sido desconocida (Fallos: 239:459 , cons. 9), y tuvo negativamente en cuenta la excesiva dilación de trámites judiciales (Fallos: 300:1102 y suscitas). En conclusión, la doctrina del tribunal ha reconocido el peso de la dimensión temporal en las causas sometidas a su conocimiento, a los efectos de evitar que el juego de tal dimensión se use no para servir sino para burlar el mandato constitucional de afianzar la justicia.

9 Que todo lo expuesto sólo debe entenderse como enderezado a afirmar la improcedencia del rechazo liminar de la acción intentada, y en modo alguno importa pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por ello, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada.

CARLos S. FAYr.

PABLO GONZALEZ BERGEZ y OTROS

CONSTITUCIONES PROVINCIALES.
Del art. 149, inc. 1°, de la Constitución de Buenos Aires, como de las disposiciones procesales que lo reglamentan, no surge de modo expreso la posibilidad de impugnar una ley de la provincia en el exclusivo interés de su regularidad constitucional.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-588

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