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Fallos: 313:419 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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13 419 solicitó que se calcularan sus "porcentuales de bonificación por antiguedad" a partir de la fecha en que se matriculó en el Colegio de Abogados de Entre Ríos.

Subsidiariamente, alegó que podrían tomarse en cuenta los años de antigiledad que se le venían abonando conforme al régimen anterior (ley provincial 7709).

4) Que en el recurso extraordinario repitió el cuestionamiento, afirmando que el art. 4? de la ley 8069, al modificar el proyecto original -que para el cálculo de la antiguedad tenía en consideración la fecha de "matriculación o de ingreso a la Justicia según fuese más favorable para el beneficiario", ver fs. 9 -consagró "criterios arbitrarios de indebido disfavor e ilegítima persecución de una clase de magistrados: los ex-abogados" (fs. 139).

5 Que. en este tema. el Tribunal no comparte el criterio del dictamen en cuanto expresa que la norma impugnada "comprometería prima facie la garantía de la igualdad" (fs. 160 vta.). A esc respecto cabe tener presente que es corriente el beneficio que la Administración Pública otorga a los funcionarios que de clla dependen, para recompensarles la permanencia y constancia en el trabajo, estableciendo así un incremento en la retribución porciertos lapsos transcurridos, ya en la misma categoría, o en el mismo cuerpo, o simplemente al servicio del Estado, beneficio al cual se suele considerar el antecedente histórico de los denominados "premios por antigiledad" del derecho laboral privado (conf. Núñez Samper "Los premios económicos a la antiguedad en cl Derecho del Trabajo". en "Política Social". Madrid 1957. cuaderno 33. pág. 30). Lo expuesto ha llevado a afirmar que es "principio propio del empleo público" aquél según el cual "la antigiedad en el servicio constituye un título" (Devcali, Mario L, "La antiguedad en el empleo", en Derecho del Trabajo, 1945, pág. 5).

6 Que. por otro lado, es doctrina reiteradamente sostenida que no viola el art.

16 de la Constitución Nacional el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (sentencia del Tribunal, in re: "O"Gorman. Jorge Edgardo s/ jubilación". 0.10.XX., del 4 de diciembre de 1984, considerando 6° y sus citas). La garantía del art. 16 cit., por lo que se ha señalado. entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar y agrupar. distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación (Fallos: 236:168 : 238:60 ; 251:21 , 53:263 : 545:264 :185; 282:230 ; 286:187 ; 288:275 ;: 289:197 : 290:245 . 356; 292:160 ; 294:119 ; 295:585 : 301:1185 ; 306:1560 ; entre otros).

Empero. la validez constitucional de esas catalogaciones sc halla subordinada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, a efectos de que resulta excluida toda disparidad o asimilación injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-419

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