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Fallos: 313:417 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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213 417 conforman nuestro sistema constitucional, tal como fue, asimismo, destacado cn el caso "Bruno". Si bien. como lo apunta el recurrente, esta Corte en alguna ocasión interpretó que no cra admisible una actualización cuatrimestral (caso "Brieba, Rodolfo J." ). tal conclusión no puede anteponerse a la mencionada premisa, que sosticne que la inteligencia atribuída al art. 96 de la Constitución Nacional por esta Corte vale, de modo exclusivo. para los magistrados judiciales de la Nación, y sus alcances, por ende. no pueden ser sin más aplicados en su literal magnitud en el ámbito de las justicias provinciales (cons. N° 19 del precedente "Bruno").

Por el contrario, con relación al segundo de los reclamos. es decir, el referido al tope impuesto por cl art. 3? de la ley local que sc cuestiona, estimo que ticne plena razón el apclante. habida cuenta que la mera existencia en sí de este tope, por el cual sevincula lrevolución de las retribuciones de los jueces al sueldo del titular de Poder Ejecutivo lesiona. por su sola atadura. la independencia del Poder Judicial, que es el valor csencial que subyace, como quedó dicho. en la ratio del principio de intangibilidad.

Tal defecto constitucional sc configuró -cllo parcce claro- con motivo de la modificación que la Cámara de Diputados local impuso al proyecto originalenviado por el Ejecutivo (y que contaba con media sanción del Senado). el cual preveía la clevación del sucido del Gobernador cada vez que el del vocal del Superior Tribunal de Justicia, por causa de la actualización legal, superara cn un 15 al de aquel: en este último supuesto, decía el proyecto. correspondía automáticamente elcvar los estipendios del titular de Ia Gobernación. Masen a redacción final del correspondiente artículo de la Icy. se dispone algo muy distinto: que el sucido del Vocal del Superior Tribunal no puede. en ningún caso. superar el 15 del percibido por cl Gobernador, con lo cual. es obvio. ha venido a quedar desnaturalizado. no sólo el espíritu del proyecto original sino. en lo que aquí importa. el principio constitucional de la intangibilidad de los sucidos de los jueces tantas veces ya aludido.

Ello así desde que se impide, o condiciona, la actualización trimestral de los sucidos con arreglo al índice del costo de vida. que prevé la propia ley como manera de reglamentar el principio constitucional; y tal condicionamiento se efectúa de la manera más reprochable desde el punto de vista de la ya apuntada razón de ser del principio. esto es. anulando la independencia del Poder Judicial. al dejarlo sujcto a la mecánica retributiva del Poder Ejecutivo. con lo cual. estimo. se frustra la ratio de aquél principio y. por tanto. no queda suficientemente cumplida la exigencia del art. S° de la Constitución Nacional. En cl desarrollo del recurso extraordinario de fs.

125/142. considero que el recurrente ha demostrado. como lo hizo en su momento en las clapas pertinentes del picito. en qué medida se ha conformado en el sub lite la Icsión cierta a su derecho, atento a los diversos índices acumulativos que transcribe, al sucido que efectivamente cobró en razón del tope dispuesto por cl art.

3° de la ley. en consonancia con el sueldo fijado para el Gobernador por el Decreto 2447/88. y a la suma que. en cambio. debió percibir de haberse aplicado sin dicha

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-417

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