416 313 Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida.
A la luz, entonces, de tales premisas. pasemos a continuación al análisis de la materia en recurso.
— VI— Advierto que. en sustancial síntesis, tres son las cuestiones que vino a plantear el actor en el sub judice: a) la inconstitucionalidad de la actualización trimestral dispuesta en la ley 8069: b) la inconstitucionalidad del freno ala actualización de su sucido.con arreglo a los índices del costo de vida. derivado del tope que prevé el art.
3 de la ley referida; y c) la inconstitucionalidad del sistema legal de cómputo de la antiguedad. que no lercconoce la liquidación pertinente por sus años de matriculación.
Creo que es conveniente empezar por atender este último planico. pues su improcedencia resulta manifiesta. Ello así, porque más allá de lo muy razonable que aparecen las quejas del actor en razón de que el elevado porcentaje reconocido en concepto de dicha bonificación -similar al actual sistema nacional- tiene un palpable efecto remuneratorio que comprometería prima fucie la garantía de la igualdad. lo cierto es que la atención de su derecho no pasa por la vía jurisdiccional. sino por la legislativa. En cfecto, V.E. tiene dicho que el control de constitucionalidad que ejerce la Corte no autoriza a sustituir, a otros poderes de gobierno, en funciones que le son propias y.en consecuencia, una impugnación de tal índole no procede cuando cl objeto que se persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado en la causa, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto, lo que es de incumbencia legislativa (conf. dictamenes del Procurador General en Fallos: 288:224 y sus citas y. más recientemente, en la causa M, 703 L, XXI, "Martínez, Marcelino Hilario c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/cobro de pesos", sentencia del 14 de Diciembre de 1987).
En cuanto a los restantes planicos, referidos a la inconstitucionalidad de la ley 8069 por violación del principio de intangibilidad. esto es. cl que cuestiona la liquidación trimestral de la actualización de las remuneraciones y cl que remite al tope del art. 3".considero que. en virtud de las premisas que antes reseñó. sustentadas por V.E. en la causa "Bruno". deben ser. uno desechado, y el otro aceptado.
respectivamente.
Respecto del primero, pienso que corresponde su rechazo dado que la concepción legal de reajustar las remuneraciones trimestralmente conforme a la variación que sufra cl índice de costo de vida, es una reglamentación posible del tantas veces citado principio de intangibilidad, en cl marco de la potestad legislativa provincial. cuyo respeto se impone como consecuencia de los postulados del federalismo que
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:416 
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