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Fallos: 313:394 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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determinado nivel de renta del contratista que es en definitiva lo que se intenta en el sub lite. .

25) Que encuanto al mayor costo financiero pedido —como ya se dijo— la diferencia cuyo cobro se intenta por tal concepto resulta del perjuicio que, según la actora, le ocasiona el incremento del índice inflacionario durante el período de ejecución del contrato en relación con aquél manifestado en el lapso anterior a la licitación; esto es lo que el demandante denomina "compensación por exposición a la inflación".

Tal solicitud se funda en que a juicio del contratista el mayor costo financiero previsto en los decretos 2348/76 y su complementario 1619/86 es el que se produce entre el momento de inversión según cada período de ejecución, de acuerdo al plan de trabajos y la fecha de pago pactada, pues el adelanto de la inversión efectuada porlacontratista tiene un valor económico, que él incluye ensu oferta y queesigual al costo del dinero en el mercado.

26) Que, en primer término, el decreto 1619/86n0es de aplicación al caso como expresamente lo reconoce la actora (fs. 421, penúltimo párrafo, y fs. 584, punto b, segundo y tercer párrafo) y aquélla sólo pretende ampararse en los principios jurídicos contenidos en esa norma por estimar que ya estaban consagrados en los decretos 2875/75 especialmente, el 2348/76.

27) Queesdel casoreiterar que la demandante aceptó expresamente la fórmula dereajusté y plazos de pago contenidos en las cláusulas respectivas integrantes del Contrato, lo cual autoriza a suponer que, en la medida en que los pliegos se adecuaron a las exigencias de los decretos 2875/75 y 2348/76. aquélla calculó sus precios incrementándolos sobre la base de la presunta inflación durante los sucesivos lapsos que median entre la presentación de los respectivos certificados y su correspondiente pago.

28) Que ello es así pues la contratista al formular su propuesta debe obrar con pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902 del Código Civil), puesto que la magnitud de toda obra pública y de los intereses en ellas en juego, imponen actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente en la ejecución de los trabajos, adoptando a cse efecto las diligencias apropiadas que exijan las circunstancias de persona, tiempo y lugar, (art. 512 del Código Civil; doctrina Fallos: 300:273 ) y si la oferente incurrió en error en su previsión inflacionaria, éste provendría de una negligencia culpable que impide su invocación arg. art. 929 del Código Civil; Fallos: 203:323 , considerando 10).

29) Que. por lo demás, en el sub lite no se ha acreditado que los índices

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-394

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