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Fallos: 313:388 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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derecho privado.

9) Que si bien ello es así, dicha circunstancia no obsta a que se apliquen alos contratos administrativos las normas que rigen tal instituto en el Código Civil, pues estas últimas son respecto de aquéllos, principios generales de los que no cabe apartarse.

10) Que, en consecuencia, se inpone concluir en que el contrato administrativo queda subsumido en la definición contenida en el art. 1137 del Código Civil y en que, por ende, se le aplican, en la medida que no sean incompatibles con sus características propias antes señaladas, las normas del Libro Segundo, Sección III, Título 1, de dicho ordenamiento legal.

11) Queen virtud de esos principios este Tribunal ha sostenido que laoferta más la cláusula de reajuste son el precio del trabajo, que pactado de tal forma representa para las partes un derecho de carácter patrimonial amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 137:47 ; 145:325 : 184:137 ). y que el contrato administrativo constituye una ley para las partes, por lo cual no es válido pretender su modificación sobre la basc de los resultados más equitativos que se obtendrían aplicando una fórmula de reajuste diferente a la convenida (confr.

sentencia del 9 de febrero de 1989, in re: M. 459.XX. "Marocco y Cía.

S.A.C.LF.I.C.A. e/Dirección Nacional de Vialidad s/ordinario").

Asimismo esta Corte ha expresado que la ley de la licitación o ley del contrato está integrada por el pliego, donde sc especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, y con las notas de aclaración o reserva aceptadas por las partes al perfeccionarse el acuerdo. La falta de esa reserva obsta al intento del apelante de que se admita posteriormente su pretensión y se alteren por vía jurisdiccional los términos del contrato (confr. sentencia del 29 de diciembre de 1988, in re: R. 82. XXII. "Radeljak, Juan Carlos c/Administración General de Puertos s/ordinario") A ello corresponde añadir que el procedimiento que regla la manifestación de la voluntad contractual administrativa, es la adhesión del cocontratante a cláusulas prefijadas por cl Estado. La fusión de voluntades se opera sin discusión porque el oferente debe aceptar las cláusulas contractuales preparadas y redactadas por el licitante. En caso contrario, la oferta resultaría inadmisible y cabría rechazarla, y la adjudicación que norespetara tales pautasestaría viciada de ilegitimidad (Fallos:

308:618 ).

Por último, es menester recordar que es reiterada jurisprudencia de esta Corte que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-388

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