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Fallos: 313:392 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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33 hacían presentes con toda su intensidad sobre los contratos celebrados por el Estado. el interés general comprometido en ellos y la necesidad de evitar la paralización de las obras emprendidas, hicieron imprescindible el dictado de una norma que autorizara a la Administración a poder alterar los contratos celebrados sin recurrir a la instancia judicial.

21) Que en nada modifican lo expuesto las disposiciones contenidas en los arts.

1 y 4" del decreto 2348/76, pues cllas se limitaron a "establecer en general las causas que provocaron la incquidad de los reconocimientos de las variaciones de costos, a fin de que la nueva mecánica permita efectuar las correcciones necesarias para alcanzar la finalidad perseguida por cl decreto citado precedentemente (el 2875/75) y dejar también sentadas las bases. con arreglo a las cuales deban efectuarse las correspondientes liquidaciones de los contratos vigentes en la parte pendiente de ejecución" (consid. 4° del decreto 2348/76).

Asimismo, en úl se establecieron los clementos integrantes del precio que en lo sucesivo deberían considerarse en los sistemas de variaciones de costos adoptados y el procedimiento de liquidación de aquéllos (arts. 1° y 4? del citado decreto).

Noexiste puesenese texto alguna norma que se contrapongaa la interpretación efectuada precedentemente respecto de los límites de aplicación del decreto 2875/ 75. y ella es la que mejor armoniza con los principios supra enunciados que rigen en materia de contratos administrativos.

22) Que en virtud de lo ponderado no es procedente la pretensión de la actora de que sc reformule el sistema de reajuste de variaciones de costos originariamente convenido en el contrato que motivó la presente contienda.

En efecto. la demandante no ha probado y ni siquicra alegado que la distorsión que afirma que se produjo haya sido consccuencia de hechos sobrevinientes o imprevisibles al momento de la celebración del contrato, con lo cual su intento de ampararse en cl referido decreto a los fines de obtener un resultado económico favorable en estc proceso. deviene inadmisible.

A ello debe agregarse que tampoco ha demostrado la existencia de una distorsión significativa. ya que como surge del informe del perito contador (fs.409 y 409 vía.) durante el período de licitación —febrero a junio de 1983— el "índice telefónico" mostró una evolución de 1.68 con un promedio mensual del 13,84; el Índice del costo de la construcción —nivel general— elaborado por el INDEC 1.69 y 14 respectivamente y el índice de la Cámara Argentina de la Construcción —nivel gencral— 1,78 y 15.50.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-392

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