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Fallos: 203:323 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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el art. 4 de la Constitución Nacional y grava el tránsito en contra del art. 11 de la citada carta Jundamental. Según el mencionado artículo e inciso se establece un gravamen del dos por ciento sobre el importe de los fletes por cargas entre puertos argentinos incluídos arena y pedregullo; y este gravamen n0 se aplica a las cargas traídas del extranjero, por ejemplo de las costas uruguayas, cuya arena y pedregullo hacen constante competencia a las argentinas, y están exentas de tal imposición, evidenciando una manifiesta desigualdad. Cita también doctrina y jurisprudencia al respecto y pide se haga Jugar a la acción en todas sus partes con intereses y costas.

Que corrido traslado la demandada contesta solicitando no se haga lugar a la acción, con costas, en virtud de que la pretendida inconstitucionalidad del art. 2" del Decreto Reglamentario de la ley 12.612, no tiene valor como argumento. Considera que en la contribución legal sólo se tiene en cuenta el hecho del transporte de la carga, cualquiera sea el vínculo jurídico entre cargador y transportador o que ambos conceptos estén unificados, ni que existan o no contrato de fletamento o flete convencional. El cargador que transporta su propio producto no puede considerarse al margen de normas económicas inherentes a todo transporte, ya que reserva para sí lo que no abona un tercero por lo que no puede considerarse gratuito el transporte pues su propia flota le produce gastos de amortización, combustible, etc., debidamente registrados en sus libros. Es en virtud de eso, que la ley no habla del dos por ciento de los fletes, sino del dos por ciento del valor de los mismos y por lo tanto el decreto reglamentario del citado art.

10 ine. G) de la ley 12.612 no sólo no ha alterado el espíritu de la ley sino que lo ha reglamentado interpretando fielmente sus términos y propósitos.

Tampoco es inconstitucional el art. 10 ine. G) de la ley 12.612 ya que la supuesta desigualdad no es tal, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte al respecto.

La ley citada impone una contribución proporcional al valor de los fletes sin eximir a ningún transportador que opere en las mismas eondiciones, por lo que no viola los arts. 4. 16 y 67 ine. 2 de la Constitución Nacional, al no consagrar ninguna exclusión en iguales situciones.

Niega también que sorrave el tránsito, violando los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional, ya que el dos por ciento de que habla el inc. G) del art. 10 de la ley no es un recargo sobre el flete ni alteración en el precio del transporte sino que es un aporte de los transportadores a la Caja y que éstos

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-323

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