Además, para el período de ejecución (septiembre 1983-junio 1984), el experto determinó para los índices antes citados un coeficiente de 4.57; 4.70 y 3,87.
respectivamente y un promedio mensual de 18.40, 18.70 y 16.20, en esc orden.
Sobre la basc de esos datos el perito llegó a la conclusión —tras analizar el desarrollo de los índices, coeficientes y promedios transcriplos— de que no hubo diferencias significativas entre ellos.
23) Que así las cosas cabe aclarar que la diferencia que pretende la demandante laobticne de comparar la evolución del índice originariamente convenido, con uno que promedia valores de los insumos efectivamente utilizados en los trabajos cumplidos.
Taleriterio nos válido en la medida que sc advierte que laobra fue paralizada por la propia contratista cuando se llevaba efectuado un 48 del total de ella, y que cl contrato fue rescindido posteriormente de común acuerdo por ambas partes.
En esas condiciones, no se demuestra la irreprescntatividad del "índice telefónico" calculado sobre el 100 de la obra. pues obviamente el empleo de ciertos materiales de mayor oscilación en sus valores al principio de los trabajos.
autorizaría siempre a un cambio de las cláusulas de variación de costos contractualmente pactadas. .
Por otra parte. si la contratista juzgó que no cra conveniente a sus intereses patrimoniales continuar con los trabajos a su cargo y así lo manifestó sin formular reserva alguna. no es válido pretender que su cocontratante sc haga cargo de los perjuicios que la propia conducta de la actora le ocasionó.
24) Que cs necesario destacar que cl reclamo de la demandante importa convertir al contrato de obra pública en un negocio sin riesgo empresario, lo cual obviamente constituyc una contradicción en sí misma.
La recurrente admite. sin embargo. que dicho riesgo está limitado al que provenga de su culpa o negligencia, pero niega que la falta de previsión de lo previsible constituya alguna de esas dos hipótesis. con lo que destruye la validez.
de su propia premisa.
Por último, esta Corte comparte el criterio del a quo acerca de que no puede aceptarse que el Estado. a través del contrato, sc convierta en garante de un
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:393
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