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Fallos: 313:346 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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PODER JUDICIAL.
La necesidad de tuiclarla garantía del funcionamiento independencia del Poder Judicial, lleva, conto consecuencia, al hechode que el Estado Nacional también deba preservar la incolumnidad de las remuneraciones de los jueces, a partir de julio de 1987 y hasta el momento de dictaresta sentencia.

JUECES.
La preservación de la incolumnidad de las remuneraciones de los jueces debe extenderse alo porvenir, o sea más allá de este pronunciamiento, aunque a los fines de este proceso tal aserto entraña sólo una afirmación de certeza, que, por su índole, no acarrea ejecución.

ACCION DE AMPARO: Actos 1 omisiones de antoridades públicas. Requisitos.

Esevidente y de público y notoria que durante el período que vade abril de 1987 hasta el presente se han producido -en diversos lapsos- desfases salariales de entidad suficiente para entender menoscabada la garantía del artículo 96 de la Constitución Nacional. Es más, tal situación y su gravedad, se observan en el último tramo de dicho período, esto es: el que culmina con este pronunciamiento, de manera tal que la lesión constitucional en juego exhibe tanto la actualidad como el carácter manifiesto que requiere el artículo 1 de la ley 16.986.

JUECES.
La obligación constitucional de mantener el significado económico de las retribuciones de los Jueces debe llevarse a cabo cuando su desfase se produce con una intensidad deteriorante,

JUECES.
Será la intensidad del agravamiento, esto es, la magnitud notable y ostensible del deterioro sufrido por los salarios de los jueces, que en cada caso acontezca, en su proyección enlarelación del desempeño de la función judicial lo que justifica la procedencia del amparo.

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.

Alnomativizarla Constitución Nacional la imangibilidad de las remuneraciones judiciales, los Jueces a cuyo favor se reconoce son inmediatamente y por el sólo imperio de la Constitución, titulares de ese derecho.. Si la Constitución, entonces, depara operatividad "per se" a este derecho, la ley 16.986no puede enervar su vigencia (Disidencia del Dr. Diomedes G.R. Rojas).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-346

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