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Fallos: 313:340 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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0 a13 No obstante ello, en los casos -como en la especie-, en los que se advierte que el gravamen ocasionado resulta de insuficiente reparación ulterior, sc ha entendido que tales resoluciones tienen alcances asimilables a los que exige el mencionado artículo, para la admisibilidad del recurso federal (Fallos: 280:228 ; 301:941 ; 305:307 ).

Que aún siendo aceptado el tratamiento con alcance de sentencia definitiva, no cabe la revisión de lo aquí resuelto por el Tribunal a quo, dado que se circunscribe a una cuestión de derecho común, y aplicación de normas procesales. que no constituye materia de recurso extraordinario.

Este principio general ha sido constantemente reiterado (Fallos: 247:165 ; 205:468 : 294:376 ; 296:82 ; 301:214 ), y en el caso específico en examen no se dan las circunstancias extremas que descalifiquen a dicha resolución como acto jurisdiccional válido. , Setratadeun juicio de apreciación, vertido sobre la insuficiencia de verosimilitud del derecho invocado porel actor para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, el cual, expuesto a la Juz de la situación subyacente que ofrece la causa, no resulta pasible de la tacha de arbitrariedad.

El hecho que la fundamentación de la resolución cuestionada admita críticas por cierta imprecisión conceptual, no le quita validez al pronunciamiento, dado que en definitiva, contiene sustento valorativo bastante dentro del margen de ponderación propio de las instancias ordinarias, sin que se incurra en un disvalor incompatible con las constancias a que está referido, (Básicamente finca su apoyo en el texto expreso de la ley que no le es favorable al actor peticionante de la medida cautelar).

Por ello.

Se resuelve: .

No hacer lugar al recurso extraordinario intentado.


ANTONIO ALBERTO ENDEIZA,

CARLOS FEDERICO RUCKAUF v. NACION ARGENTINA

PODER EJECUTIVO NACIONAL)
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

La interposición del recurso es la oportunidad idónea para acreditar que el valor dispujado en último término excede el mínimo legal .

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-340

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