vos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Dirección General Impositiva, podrá requerir la intervención del Tribunal Fiscal cn amparo de su derecho". Frente a esas posibles demoras "la actual legislación no tiene reglamentada ninguna vía tendiente a recurrir a alguna autoridad superior e independiente en amparo del derecho del contribuyente. Ahora cl proyecto instituyc el recurso de amparo, que implica un proccso sustancial en la legislación impositiva del país. Por vía de ejemplo diré que el llamado recurso de amparo puede funcionar cn supuestos de demora enla expedición de certificudos de libre deuda para el caso de transferencia de fondos de comercio... También puede funcionar el amparo en caso de demora en la liquidación del impuesto a las ganancias eventuales, en el supuesto de cancelación de créditos hipotecarios. etc." (confr. "Primera Colección de Fallos del Tribunal Fiscal de la Nación", tomo 1. pág. 17/18. año 1981).
7") Que enel sub lite, si bien la actora apoya su pretensión en las disposiciones del art. 5" de la Resolución General 2786 (D.G.I.). en cuanto establece que el organismo recaudador procederá a abonar el importe de las devoluciones comprendidas en el régimen allí establecido cn los plazos que para cada caso sc fijan, lo cierto es que, conforme sc desprende de los términos cn que sc encuentra redactada dicha norma, esc reintegro debe estar precedido de un pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa, desde que solamente procede respecto de "devoluciones formalmenic admisibles", Entonces. toda vez que la petición de la demandante no estuvo dirigida a instar el pronunciamiento de la Administración en ordena la declaración de admisibilidad formal de la devolución solicitada. cl requerimiento deducido a fin de que el Tribunal Fiscal condene a la Dirección General Impositiva al pago de las sumas ° solicitadas, con más su actualización c intereses. excede el propósito de que sc realice un mero trámite y. en consecuencia. resulta ser improcedente.
Por ello, a mérito de los fundamentos expuestos, y los concordantes del pronunciamiento recurrido, se declara admisible la queja. procedente cl recurso extraordinario y sc confirma la sentencia apelada.
RICARDO LEVENE (11) —CArtos S. FAYT (en disidencia) —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —RonoLFoC. BARRA
— JuLio $. NAZARENO — JuLio C. OYHANARTE — EnuaRrDo J. MoLInÉ O'Connor.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1710
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