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Fallos: 313:1709 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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3") Que, ello aclarado, cabe precisar que para adoptar la decisión cuestionada, concluyó cl a quo que el amparo legislado por la ley 11.683 no puede perseguir otro objeto que obligar a la Dirección General Impositiva 0 a la Administración Nacional de Aduanas. en su caso, a realizar un trámite o, si éstc pudiera obviarse, librar de su realización al particular, quedando excluida de su ámbito toda posibilidad de obtener una decisión que condenara a la Administración a resolver de una manera determinada. Entendió. por tanto. que el camino procesal intentado resultó inadecuado para obtener la devolución o acreditación de sumas pagadas en concepto de impuesto. ya que—por guardar tal pretensión íntima relación con la controversia tributaria —laley mencionada instituyc a tal efecto recursos específicos.

4") Que al expresar su disconformidad con la sentencia que recurre, la actora aduce que el razonamiento desarrollado cn cl decisorio importa desconocer que cuando la ley o las normas reglamentarias ponen a cargo de la Dirección General Impositiva realizar un trámite específico en favor del administrado, éste ticne un derecho cierto y real a que ella ajuste su conducta ante la pretensión concreta del interesado, Añade que ordenarle al Fisco que efectúe un determinado trámite, importa. en contra de lo sostenido en cl fallo, indicaric un proceder concreto, una conducta específica que debe seguir.

5) Que de lo dispuesto por los arts. 164 y 165 de la Icy 11.683 (1.0. 1978 y modif.), se desprende que la acción sub examine persigue la realización de las diligencias o trámites administrativos requeridos, y no puede llevar más que a obtener una sentencia dirigida a compeleral organismo recaudador a que se expida respecto del reclamo formulado. Dentro de esc orden de ideas cabe puntualizar que resulta ajena al limitado ámbito de competencia del Tribunal Fiscal la calificación de la conducta de la Administración Pública, en orden a la supuesta arbitrariedad de su cometido o la existencia de vías paralcias, puesto que dichos tópicos pertenecen a la esfera de la Iey 16.986. constituyendo un supuesto distinto al que tratan las normas aludidas en la ley fiscal, que apuntan a valorar la irrazonabilidad de la conducta administrativa en juego.

6°)Que tal interpretación sc robustece a poco que sereparc en las consideraciones que precedieron al dictado de la ley 15.365: especialmente las expresadas por cl miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. que tienen el valor que esta Corte señaló en cl precedente de Fallos: 255:241 . En esa oportunidad sc señaló:

"Asimismo sc introduce un nuevo instituto procesal: cl llamado recurso de amparo fiscal, La persona individualo colectiva. perjudicada en el normal ejercicio de un derecho 0 actividad. por la demora excesiva de los empleados administrati

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1709

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