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Fallos: 313:1711 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, desestimó la acción de amparo interpuesta en los términos del art. 164 de la ley 11.683 (1.0. en 1978 y sus modif.). Contra la sentencia, interpuso la actora recurso extraordinario. cuya denegación motiva la queja en examen.

2") Que para adoptar la decisión cuestionada. consideró el tribunal a quo que, toda vez que cl amparo legislado por la Icy 11.683 no puede perseguir otro objeto que obligar a la Dirección General Impositiva o a la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, a realizar un trámite 0. si éste pudiera obviarse. liberar de su realización al particular. quedaba excluida de su ámbito toda posibilidad de obtener una decisión que condenara a la administración a resolver de una manera determinada. Entendió, por ello, que era inadecuado cl remedio procesal intentado para obtener la devolución, o acreditación de sumas pagadas en concepto de impuesto, ya que —por guardar tal pretensión íntima relación con la controversia wributaria— la ley mencionada instituyc a tal efecto recursos específicos.

3) Que la apelante discrepa con el alcance que se atribuye cen la sentencia al artículo 164 de la ley 11.683, así como con la afirmación de que en la causa se encuentra involucrada la discusión acerca de la relación tributaria sustancial, aseveración que. en su criterio, importa prescindir de lo establecido cn la resolución general N" 2786 de la Dirección General Impositiva en la que sustentó su pretensión.

4) Que la recurrente promovió acción de amparo ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del art. 164 de la Icy 11,683 (texto citado), invocando la falta de respuesta de la Dirección General Impositiva al pedido de devolución anticipada de créditos del impuesto al valor agregado por facturaciones correspondicntes a los meses de agosto y setiembre de 1988. solicitud que formuló de acuerdo con lo previsto en el art. 3" de la R.G. 2786. Esa acción fue desestimada "in limine por cl organismo jurisdiccional, en fallo confirmado por la Cámara con los fundamentos antes reseñados.

5") Que esta Corte ha establecido que la sentencia que rechaza cl amparo es asimilable a definitiva cuando sc demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (sentencia dictada en la causa R.

271. XXI "Rimondi. Ernesto s/acción de amparo" del 22 de agosto de 1989 y sus

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1711 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1711

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