transcurrido el plazo establecido por clart. 5". inc. 2" de la citada resolución sin que a Dirección General Impositiva procediera a efectuar la devolución requerida. la contribuyente intimó la realización de ese trámite por medio de una carta documento fechada el 16 de diciembre del mismo año, a la que —afirma-— no tuvo respuesta alguna: e) que en tal situación, el 18 de mayo de 1989 interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Nación la acción de amparo prevista en el art. 164 de la ley 11.683. que fue rechazada en pronunciamiento confirmado luego por el tribunal de alzada.
10) Que. como sc expresa en los considerandos de la RG. 2786, cl propósito tenido en mira al dictarla fue el de facilitar a los exportadores el procedimiento operativo relacionado con la tramitación de solicitudes de devolución de los créditos fiscales previsto por la R.G. N"2667. convirtiendo en estable y permanentecl régimen transitorio de las R.G. números 2767 y 2772, porcl cual —mediante la constitución de garantías— se posibilitaba el pago en plazos más breves de los importes de dichas devoluciones, En tal virtud, el organismo fiscal —al tiempo que impone al solicitante el cumplimiento de los varios requisitos que establece— se autolimita reglando su propia conducta y genera. por cllo, un indudable derecho del part icular a obtener, una vez satisfechos aquellos recaudos, la respuesta a su pedido dentro de los breves plazos que la propia Dirección ha establecido al efecto.
11) Que. sentado lo que antecede, y toda vez que del examen de la norma reglamentaria surge con claridad que el régimen allí establecido no contempla la verificación de la procedencia sustancial de la devolución del crédito fiscal, la que queda diferido para una etapa posterior (confr, art. 4". 5" y 7", primer párrafo). cl gravamen que ocasiona la sentencia apetada. al rechazar cl amparo promovido para hacer cesar la demora invocada, no puede ser reparado por las vías ordinarias previstas en la ley 11,683 para la repetición de tributos, toda vez que el derecho a la devolución en breve término que sustenta la acción intentada excluye, por definición. que pueda sometérsela a un trámite procesal previsto para la discusión de la existencia y modalidades de la relación tributaria sustancial. obviamente de más diltada tramitación cn virtud de su objeto. Corresponde. por cllo. considerar admisible el recurso extraordinario deducido.
12) Que. asimismo. de lo expuesto en los considerandos que anteceden resulta la procedencia Formal de la acción intentada ante el organismo jurisdiccional. ya que aparecen prima facie acreditados los extremos a los que cl art. 164 de la ley 11.683 supedita la posibilidad de impetrar el amparo que prevé. Se ha invocado.
encfecto. el perjuicio en el norma ejercicio de un derecho por demora excesiva en la realización de un trámite o difigencia a cargo de la D.G.L. se ha alegado la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1713
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