FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 6 de marzo de 1990.
Vistos los autos: "Municipalidad de Plaza Huincul c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal". Considerando:
1 Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de ts. 76/78, confirmatoria -por mayoría- de la dictada cn primera instancia (fs. 34) que desestimó cl planico de inconstitucionalidad formulado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y mandó llevar adelante la ejecución incoada contra la citada empresa por la Municipalidad de Plaza Huincul, la demandada dedujo el recurso extraordinario (Is. 86/ 90). que fue concedido a [s. 95/98.
2) Que frente a la ejecución fiscal promovida por la actora para cl cobro de las sumas supuestamente adeudadas por Y.P.F. en conecpto de "tasa de prevención de riesgos y seguridad en cl manipuleo de materiales inflamables", instituida por la ordenanza municipal 015/85 (fs. 5), se opuso la demandada por entender que: a) la actora carecería de facultades para imponer tributos en el lugar donde se encuentra ubicada la destilería de la demandada pues la Provincia del Neuquén habría reconocido en el pasado ta jurisdicción exclusiva de Y .P.F. sobre dicho sitio: b) la tasa municipal de prevención de riesgos y seguridad en cl manipulco de materiales inflamables, cuyo cobro la Municipalidad de Plaza Huincul pretende de Y .P.F.. sería contraria al art. 67. inc. 27.
«de la Constitución Nacional toda vez que. al ser los yacimientos petrolíferos establecimientos de utilidad nacional, sc encontrarían sometidos a la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional y, por lo tanto. excluidos de las facultades impositivas locales: e) la norma impugnada sería contraria a la ley nacional 13.660 y su decreto reglamentario 10.877 que designa a la Secretaría de Energía de la Nación como la autoridad de aplicación de las normas de seguridad en destilerías, lo cual impediría a la actora legislar, como lo hizo, sobre el punto: d) la Municipalidad de Plaza Huincul no estaría facultada para imponer gravámenes a Y .P.F. en razón de que la Provincia del Neuquén, al adherirse al régimen de coparticipación previsto originariamente en cl decreto 505/38 y reiterado en disposiciones posteriores. habría asumido la obligación de no gravar las actividades de la demandada. y €) la tasa impugnada carecería de causa pues la actora no habría prestado servicio alguno a Y.P.F. como contraprestación de la suma requerida.
3) Que para resolver en la causa cl a quo consideró -por mayoría- improcedente cl tratamiento de las defensas opuestas por Y .P.F.. dada la naturaleza del proceso incoado por la actora y la imposibilidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad aludida
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:171
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