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Fallos: 313:175 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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esmateria de política personal o partidaria, y la erítica (ola aplicación) de laley que noentienda esta diferencia proveerá un pobre entendimiento y aún una más pobre guía para solucionar los casos sometidos a juzgamiento.

NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. ° Si los actos impugnados tuvicron como resultado la transferencia del dominio de los bienes de los que los actores se sienten propietarios, parece obvio que serían ellos los únicos afectados; pues Jo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute, los que no podrían dar lugar sino a una declaración de nulidad de carácter relativo.

ACTOS JURIDICOS.
Entre la confirmación de los actos jurídicos y la prescriptibilidad de la acción de nulidad hay una correlación estrecha, ya que la confirmación y la prescripción extintiva dependen de la voluntad de la parte dammificada, pues si ésta deja correr el tiempo sin pedirla declaración de nulidad, se presume que tiene la voluntad de sancarlo.

PRESCRIPCIÓN: Suspensión.

Noes admisible que la violencia o el miedo impongan la postergación del comienzo del curso dela prescripción hasta que haya cesadoclorden institucional durante cuya vigencia actuaron —_° los funcionarios a quienes se imputan los actos, porque la genérica posibilidad de abuso o arbitrariedad de las autoridades no basta a esos fines.

PRESCRIPCION: Principios generales.

El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (art. 3980 del Código Civil) debe ser ejercida con la máxima prudencia.

PRESCRIPCION: Principios generales.

El legislador, al establecer una directiva genérica centrada en las "dificultades o imposibilidades de hecho" (art. 3980 del Código Civil) ha deferido a los jueces el análisis de cada caso detal modo que aquellas circunstancias deben ponderarse con relación a la persona misma del demandante.

PRESCRIPCION: Principios generales. Sería notoriamente inexacto que en el lapso que transcurrió entre 1952 y 1955 estuvieran impedidas las posibilidades de interponer una demanda a fin de interrumpir la prescripción.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-175

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