sin procederse a la apertura a prucba de tal excepción.
4) Que los agravios expuestos por la apclante hacen aplicable el criterio de esta Corte conforme al cual la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo. los derechos 0 privilegios federales que pudicran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance conf. M. 445 XXI "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Agencia Marítima Takis N. Contogeorgis S.R.L.", del 9 de agosto de 1988).
5) Que. en consecuencia, la consideración de los argumentos expuestos por la demandada se impone en supuestos como el presente en los que los planteos desechados se encuentran estrechamente vinculados con la propia existencia de la deuda. requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338 , considerando 4° y sus citas) y que. por lo tanto, resulta apto para ser tratado en la excepción respectiva, no obstante que clla -en principio- se refiera a las formas extrínsecas del título.
6) Que. sentado ello, el argumento principal de la alzada -la improcedencia de la defensa planteada por requerir su discusión la producción de prueba-. debe calificarse, enelcaso. como una mera afirmación dogmática, sin sustento alguno en las constancias de la causa y que, como tal, torna descalificable a la sentencia recurrida como acto, jurisdiccional, Basta observar para cllo la índole del planteo formulado por la recurrente afs. 22/33, ceñido sustancialmente a cuestiones de derecho -más allá de habér ofrecido. Esta prueba en la causa-. Por otra parte, conviene recordar que el Código Procesal Civil ° y Comercial de la Nación - de aplicación al caso- en absoluto excluyc la posibilidad de realizar diligencias probatorias en esta clase de juicios (conf. art, 549 de dicho texto legal), tal como lo ha sostenido esta Corte en pleitos análogos (conf. L. 23. XXI "LaPampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución", del 30 de Agostode 1988 y sucita). al par que también exige por medio de la norma antes referida.
en todo caso, una resolución fundada que desestimc los elementos de juicio ofrecidos.
exigencia que no satisface la dogmática afirmación del a quo que se limita a sostener la incompatibilidad de aquéllos con el tipo de proceso por el que se encaminó el debate y con la defensa de inconstitucional articulada. .
Por cllo. se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AuGUsTO CEsAr BELLUSCIO CARLos S. FAYr - JORGE ANTONIO BACQuÉ.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:172
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