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Fallos: 313:165 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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devenía irrecurrible.

39 Que la crítica atinente a la posibilidad de revisar la procedencia de la sanción.

remite a cuestiones de derecho procesal. ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria federal. sin que se adviertan las circunstancias excepcionales que permitirían descalificar lo resuelto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

En efecto, resulta opinable concluir -como lo hizo el a quo- que consentido el apercibimiento decretado en la primera resolución ello obsta. por el principio de preclusión, a la posibilidad de un nuevo juzgamiento.

4) Que tampoco corresponde admitir los agravios presentados de modo subsidiario, que son inconducentes c infundados. Por una parte. la amplitud de la redacción del artículo 399. segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a los jueces a disponer "otras medidas a que hubiere lugar". locual, más allá del carácter opinable de la sanción ordenada. excluye el apartamiento de la solución legal que exigc la descalificación por arbitrariedad.

5) Que. por lo demás. cabe destacar que lo decidido no afecta el status jurídico. de raíz constitucional. del Banco de lá Provincia de Buenos Aires, como "institución autárquica de derecho público" (art. 1° del decreto-Iey 9434/79 1.0. decreto 9 166/86). ni limita las exenciones de que goza en virtud de la reserva efectuada én cl art. 104 de la Constitución Nacional. Los privilegios invocados no guardan relación con el comportamiento del hanco respecto del cumplimiento de una carga pública, como es responder un pedido judicial de informes.

Por ello, sc desestima la queja.

AUGUSTO César BELLuscio — CARLos S. FAYT — JorGE ANTONIO BACQUE.

o
OSCAR ALBERTO PEDULLA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales.

Cuando se trata del recurso de revisión del art. 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el recurso ordinario de apelación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cámaras federales de apelaciones (arts. 4" de la ley 4955 y 24, inc. 3". del decreto ey 1285/58) y no contra la decisión de una sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-165

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