Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:174 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...


NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS.
La lesión de los intereses privados o particulares sólo producirá una nulidad relati va.


NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS.
En el supuesto de la nulidad relativa, lo que está cn juego es la tutela de los sujetos determinados que padecen el vicio y, en consecuencia, es el examen del fundamento y fin de la disposición legal el que permite diferenciar si el acto está afectado de nulidad absoluta o relativa,

ACTOS JURIDICOS,
El art, 953 del Código Civil se refiere al "objeto" de los actos jurídicos respecto del cual rige el principio de la autonomía de la voluntad, en tanto las partes pueden crearla entidad material o inmaterial sobre la que recae el negocio que queda así jurídicamente tutelado.

ACTOS JURIDICOS.
El límite impuesto a las partes del acto jurídico (art. 953 del Código Civil) es cl respeto de la moral y las buenas costumbres; límite de por sí impreciso y variable, pues se nutre en otras áreas de la realidad según ésta evoluciona,

MORAL PUBLICA.
La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu remanente de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérscle el concepto medio de na época en que la sociedad actuaba de distinta manera, pues el control judicial no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales.

MORAL PUBLICA,
Las pautas que fija el Código Civil se reficren siempre a la moral "pública", entendida como la parte de la moral que regla las acciones referentes al orden de la comunidad, pues si fuese posible anular cualquier acto que cl individuo califique de inmoral según sus propias e individuales pautas, los jueces estarían imponiendo una moral determinada, y podrían revisar así la actividad de todos los habitantes, sea ésta pública o privada.

JUECES.
Si bien los jueces no pueden evitar la política en su amplio sentido de teoría política, la ley no .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

184

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-174

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 174 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos