de acuerdo con lo prescripto por el art. 6, inc. 3: del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 308:2108 ).
> 7) Que. en el caso, ambas partes sometieron ante el juez civil de la Capital Federal, dentro de cuya jurisdicción denunciaron su último domicilio conyugal, la acción de divorcio por presentación conjunta. así como todo lo concerniente a los efectos de su matrimonio, en especial a la situación jurídica y fáctica del menor. Ya desde el inicio. pues, al homologar cl convenio relativo a la tenencia y régimen de visitas, aquel juez previnoen esacausa. Más aún. ambas partes consinticron sin hesitar la competencia de dicho magistrado para dilucidar cl conflicto planteado acerca de la tenencia del menor. Y sibiencl primigenio expediente concluyó por desistimiento del Sr. Oks. no es menos cicrlo que en csa oportunidad éste solicitó y obtuvo cl mantenimiento de las medidas relativas a la tenencia cautclar (guarda) del niño, que tenía ya asignada, e inició cn la misma fecha el nuevo proceso con idéntica finalidad.
8") Que. por otra parte. no cabe silenciar que la Sra. Deussen, en diciembre de 1987, dedujo ante el Juzgado Nacional en lo Civil ya mencionado. una demanda por desconocimiento de la paternidad respecto de su ex esposo y reclamación de paternidad extramatrimonial con relación al Sr, Pácz Vilaró. En esa causa denunció como su domicilio real una habitación en el Hotel Alvear y puso de manifiesto que elegía la jurisdicción nacional porque ésta había intervenido en el juicio de divorcio y. también, porque esc fuero correspondía al domicilio del menor y de su madre (fs.
56 vía. del expediente respectivo).
9) Que los antecedentes enunciados conducen a atribuir competencia para continuar conociendo en las actuaciones inherentes a la tenencia del menor Sebastián Andrés Oks, al titular del Juzgado Nacional cn lo Civil N° 23, de conformidad con las reglas legales que rigen el caso.
10) Que. en tal sentido, sin perjuicio de que el pedido de disolución del vínculo efectuado por la Sra, Dcussen en el juicio de divorcio habría mantenido vigente este proceso entre las partes al tiempo de trabarsc la contienda de competencia, cabe señalar que la aplicabilidad del principio contenido en el inc. 3°del art. 6. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. no está solo condicionada por la existencia de un juicio de divorcio en trámite. En efecto. como se desprende literalmente de la parte final del segundo párrafode dichoinciso, la Iey sóloremitc a las "reglas comunes decompetencia" —para el trámite de las cuestiones sobre tenencia— cuando "no esté probado donde estuvo radicado cl último domicilio conyugal" (sic). situación que, obviamente. no sc da en autos, Preciso es destacar cn este punto que carece de toda relevancia la tardía manifestación que introduce el nuevo apoderado de la Sra.
Deussen a fs. 94/98 de estas actuaciones, acerca de una suerte de "simulación" cn que
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1694
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