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Fallos: 313:1691 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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A mi juicio. los eventuales cambios de domicilio de los interesados, acontecidos interin. de ninguna forma conducen a un desplazamiento de la jurisdicción que se encontraba conociendo del asunto. por aplicación del principio procesal de la perpeuatio jurisdictionis, consagrado por el artículo 6" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. del cual resulta que todas las cuestiones litigiosas derivadas de los efectos del matrimonio, sean dilucidadas por el juez ante el cual comenzaron (ubi aceeptum est semel iudicium, ibi el finem accipere deber).

Es que dicha pauta adquiere particular relevancia en supuestos como el de autos. en que si bien las partes. y en defensa de sus derechos, recurricron a vías procesales disiles, las causas originadas por tal actuar aparecen vinculadas, de un lado, por la materia de los efectos del matrimonio en Jo relativo a la filiación de los hijos y, porcl otro.con la admisibilidad y legitimación para inpugnarla paternidad en esa Órbita. aspectos ambos que tienden a un mismo fin cual es, la tenencia definitiva del menor.

No puedo dejar de manifestar, igualmente, que al haber tramitado tal cantidad de procesos ante diferentes jueces, se adoptaron —según ya indiqué— resoluciones contradictorias relativas a la situación del incapaz. Los graves efectos que de tal hecho podrían surgir respecto de su persona imponen, según pienso. que el Tribunal atraiga todas las causas conexas ante un mismo juez.

Por ello, y si V.E. comparticra el criterio antedicho. dada la vinculación existente entre este juicio. la causa N" 288.670 "Oks, Carlos c/Deussen Annette s/ tenencia de hijos" y el relativo a la tenencia que tramita en sede provincial, aparece como «consejable que por razones de economía procesal. conveniencia práctica y unidad lógico-conceptual. sea la justicia nacional. en su carácter de tribunal previniente. la que siga entendiendo en las actuaciones.

Es que no puede dejar de atenderse. según pienso, a la mayor contiguidad de dicha jurisdicción con el material fáctico y probatorio que hacc a los puntos cn controversia (v.. sobrecl particular. sentencia del 29 de abril de 1986. Competencia N° 566, L. XX "Bomapi S.R.L. c/Barrios, Narciso R. s/pedido de medidas cautelares", y sentencia del 1° de octubre de 1987, Competencia N' 398, L. XXI "Trisol S.A.C.LF.I.C.A. c/ Miller Hilda s/daños y perjuicios).

No es abundar en demasía señalar, sobre cl tema. el principio reconocido por Ia Corte —coincidente con la doctrina procesal sobre la materia— según el cual, radicado un juicio en determinada jurisdicción, los eventuales cambios de domicilio de las partes no constituyen causa idónea para privar de competencia al Juzgado que previno (v. sentencia del 23 de agosto de 1988. Competencia N" 161,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1691

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