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Fallos: 313:1690 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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citada quedó derogado por la nueva Ley de Matrimonio Civil N° 23.515, cuyo artículo 227 establece que las acciones de separación personal. divorcio vincular y nulidad, así como las que versen sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo. o ante el del cónyuge demandado. también lo es que, en este caso, ambas partes, en un principio, y como ya lo referí supra en el punto I de este dictamen, optaron por la jurisdicción de los jueces del último domicilio conyugal por ellos reconocido, a fin de dilucidar la situación jurídica y fáctica del menor, el que en ese entonces cra aceptado como hijo matrimonial.

Tampoco puede omitirse, sobre el particular, que la señora Anette Ursula Deussen dedujo, en su momento, y ante el citado Juzgado Nacional en lo Civil N? 23,una demanda de filiación, la que identificó como de "reclamación de paternidad extramatrimonial c impugnación de la matrimonial", y cuyos antecedentes reseño en el dictamen que emito en la fecha en los autos N° 795 "Oks, Sebastián Andrés c/Oks Carlos Hugo y otros s/impugnación de paternidad y reclamación de filiación", cn la que expresó que elegía la jurisdicción nacional por haber sido en Estaenla que tramitó el divorcio (v. [s. 56 via. del expediente pertinente, agregado).

De lo dicho se sigue, entonces, que es al titular del Juzgado Nacional en lo civil N° 23 a quien compete seguir conociendo de la tenencia. Ello así, tanto en orden al último domicilioconyugal denunciado porlas partes, cuanto desde la perspectiva del régimen legal vigente. dada la opción que, en ese sentido. cabe tener como formulada por los interesados.

VI-
Esta postura no se ve modificada, como aducc la señora magistrada provincial, por la circunstancia que, al deducirse la primera demanda de tenencia del menor, sc hubicre dictado e inscripto la pertinente sentencia de divorcio. desde que el juez que actuó en esa causa —al homologar el convenio acompañado— previno en las cuestiones relativas a la tenencia, alimentos y régimen de visitas y continuó, asimismo, interviniendo, con el consentimiento de las partes, en las incidencias posteriores deducidas por aquel motivo.

Por otra parte. tampoco resulta relevante cl hecho que don Carlos Hugo Oks haya desistido el 5 de junio de 1989 de su acción primigenia de tenencia, desde que en esa oportunidad solicitó se mantuvieran las medidas relativas a la tenencia cautelar del niño y dedujo. en igual fecha, ante el mismo juez del divorcio —que era a su vez el que había intervenido cn la tenencia desistida—, una nueva acción con idéntica finalidad.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1690

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